COMERCIO
EXTERIOR
DECRETO N° 766/94
Créase la Comisión Nacional de
Comercio Exterior. Funciones. Integración y Normas de Actuación.
Investigaciones. Informes, Dictámenes y Actividades. Disposiciones
Generales y Transitorias.
Bs. As., 12/5/94
VISTO el Código Aduanero (Ley N° 22.415) y su reglamentación, las leyes
N° 16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y N° 24.176, de aprobación del
acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI y del acuerdo relativo
a la interpretación y aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII de
dicho Acuerdo General, la Ley N° 20.744, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha instrumentado en los últimos años una
política de apertura de la economía consistente en la reducción de los
aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas barreras no
arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en la fijación de
precios y salarios.
Que tal política ha tenido por objeto aumentar la competencia en el
mercado interno argentino y asegurar el abastecimiento de bienes en
condiciones similares a las del mercado internacional en lo relativo a
precios y calidades.
Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos
necesarios para asegurar que los productores radicados en el país no
sufran daño material como consecuencia de importaciones en condiciones
de competencia desleal, incluyendo las realizadas a precios de dumping
y las subsidiadas.Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que
hechos ajenos a la política comercial del país y también ajenos a actos
de competencia desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las
importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de
salvaguardia a la producción nacional.
Que en la administración de los instrumentos de política comercial
contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas de
salvaguardia deben buscarse los máximos niveles de eficiencia y
transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los
consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones
de competencia normal en el mercado internacional.
Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia
desleal a nivel internacional y de imposición de medidas de
salvaguardia, deben realizarse de conformidad con las recomendaciones
del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT), del
que la REPUBLICA ARGENTINA es signataria desde 1965 y en los términos
de los acuerdos aprobados por la Ley N° 24.176.
Que el artículo 3º de dicha ley y el artículo 722 del Código Aduanero
autorizan a la autoridad de aplicación a delegar en un organismo de su
competencia, las funciones relativas a la aplicación de las normas
regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la excepción
de las facultades para dictar resoluciones que establezcan derechos
antidumping y compensatorios, que son de la exclusiva competencia del
ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades de
las autoridades de aplicación en materia de investigación del daño
material a la producción nacional y de investigación sobre el margen de
dumping y de subsidio en las importaciones realizadas en condiciones de
competencia desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones,
en la evaluación de medidas de salvaguardia.
Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado bajo
las características de una Comisión Nacional, para que se ocupe de los
análisis del daño material a la producción nacional siguiendo, en tal
sentido, a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener
en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR las
investigaciones referidas al margen de dumping y a la tasa de subsidio.
Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis del
daño, es conveniente que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que
aquí se crea, se ocupe del estudio permanente de los efectos de la
competencia internacional sobre la producción nacional y de la
identificación de situaciones que puedan estar previstas en la
legislación vigente o que sean de interés de las autoridades económicas.
Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para
actuar con carácter asesor de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS,
dentro de su especialidad, en aquellos aspectos de la legislación sobre
comercio internacional y de la política comercial externa que no se
relacionan directamente con las normas del GATT sobre competencia
desleal y salvaguardias, pero que involucran aspectos relativos al
análisis del daño o amenaza de daño material a la producción nacional.
Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el organismo nacional
competente en la materia, en los casos derivados de tratados
internacionales.
Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta Comisión
crearla como persona jurídica bajo la figura de un organismo
descentralizado.
Que la creación de tales organismos por parte del PODER EJECUTIVO
NACIONAL ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada
doctrina y de la jurisprudencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION.
Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede
encuadrar al personal de la Comisión en el régimen de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución
administrativa y los créditos vigentes de la jurisdicción 5000 -
MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS en el PRESUPUESTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1994, a los
fines de posibilitar la puesta en funcionamiento de la Comisión, sin
alterar la fuente de financiamiento.
Que han tomado la intervención que les compete el COMITE EJECUTIVO DE
CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA y la COMISION TECNICA ASESORA DE
POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran dentro de
la reestructuración de la organización del Estado nacional en materia
de comercio internacional, con la reglamentación de la Ley N° 24.176 y
con los acuerdos internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la
medida de su adhesión por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente
acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, inciso 1) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONES
Artículo 1º - Créase la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, como organismo descentralizado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS.
La Comisión será la entidad especializada del Gobierno nacional que
actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación en la
determinación del daño material a la producción nacional en las
situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio
internacional de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2º - La COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado
por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el
futuro por cualquier título.
Art. 3º - La Comisión tendrá
las siguientes funciones:
a) Conducir las investigaciones y el análisis del daño a la producción
nacional, como consecuencia de importaciones realizadas en las
condiciones de competencia desleal definidas por el artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el
marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en
la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones
pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de
introducir medidas de salvaguardia, conforme al art. XIX del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes
y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPUBLICA
ARGENTINA.
c) Analizar, a solicitud de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, el
aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la
evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la
aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la
materia.
d) Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales
o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como
revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad.
e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comercio
internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la
producción nacional, identificando las situaciones de daño actual o
potencial.
f) Aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en
cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad
nacional competente en la materia.
g) Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de
sus competencias, o aquellos que específicamente le solicite la
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Art. 4º - El concepto de daño
utilizado en el presente decreto comprenderá a:
a) Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional;
b) Una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción nacional;
c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.
CAPITULO II
INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACION
Art. 5º - La dirección de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será ejercida por un Directorio
cuyos miembros tendrán rango de subsecretario y estará integrado por UN
(1) presidente y CUATRO (4) vocales, cuyas remuneraciones se indican en
el anexo I al presente decreto, los que serán designados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y
SERVICIOS PUBLICOS. Los vocales durarán CUATRO (4) años en sus
funciones, pudiendo ser renovada su designación.
Art. 6º - Los miembros del
Directorio de la Comisión deberán ser ciudadanos argentinos y acreditar
idoneidad, antecedentes profesionales y de actuación en cuestiones de
economía, derecho y de comercio exterior, que aseguren el eficaz
desempeño de las tareas a su cargo.
Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin perjuicio de
los demás casos establecidos por la legislación para los funcionarios
públicos, con:
a) El desempeño de otra actividad remunerada en cualquier repartición
de la Administración pública nacional, provincial o municipal,
incluidos los Poderes Legislativo y Judicial, salvo la docencia y
comisiones de estudio.
b) Otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos
vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o
pudieren hallarse incursas en las prácticas o situaciones tratadas por
el presente decreto.
c) Representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o
extrajudiciales frente al Estado nacional, las provincias, las
municipalidades o cualquier otro organismo oficial.
Art. 7º - Los vocales sólo
podrán ser removidos de sus cargos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por
causa grave, previa sustanciación del procedimiento que asegure la
garantía del debido proceso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá remover
al presidente, no siendo requerida causa para hacerlo.
Art. 8º - Les está prohibido a
los miembros del Directorio y al personal de la Comisión mantener
conversaciones o negociaciones vinculadas con una investigación en
curso fuera del respectivo expediente, con personas que tengan interés
en la causa. El incumplimiento de esta norma será pasible de despido
con causa respecto al personal, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieren corresponder por la legislación general.
Art. 9º - Serán funciones del
Directorio:
a) Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º
del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión.
b) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la
Comisión.c) Aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su
presentación a los organismos de control correspondientes.d) Realizar
todos los demás actos asignados específicamente a la Comisión y en
general los otros que fueren necesarios para el cumplimiento de las
funciones de la misma y los objetivos del presente decreto.
Art. 10. - El presidente tendrá
a su cargo las funciones administrativas de la Comisión y ejercerá la
representación legal de la misma; en caso de impedimento o ausencia
transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin
por el Directorio.
La designación, promoción, suspensión y remoción del personal
corresponderá al presidente de la Comisión.
Art. 11. - Salvo para adoptar
decisiones referidas a los artículos 14, 19, 21 segundo párrafo y 22
del presente decreto, en los que se requerirá la presencia de todos los
miembros, el Directorio podrá sesionar con TRES (3) de sus integrantes
como mínimo, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los
presentes. En caso de empate en una votación, el voto del presidente se
computará doble.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES y ACTIVIDADES
Art. 12. - En las
investigaciones referidas a importaciones en condiciones de competencia
desleal, los informes deberán contener, al menos, la siguiente
información:
a) Descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Evolución de los factores determinantes de la relación entre
importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y el
daño a la producción nacional, en particular:
I - Valor y volumen físico de las importaciones realizadas en
condiciones de competencia desleal.
II - Efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios en el
mercado local.
III - Efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el
empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la
inversión y otros aspectos que pudieren ser indicadores de daño.
IV - Efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la
industria, incluyendo factores cíclicos, capacidad empresarial,
regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio desleal
que pudiere ser determinante de la misma.
V - Perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas
compensatorias.
VI - Comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de las
medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los consumidores.
La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en hechos e
información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas.
c) Recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener
regulaciones comerciales bajo la forma de derechos antidumping o
compensatorios para contrarrestar el daño a la producción nacional.
Art. 13. - En las
investigaciones relativas a la evaluación de medidas de salvaguardia,
los informes deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Relación de los hechos que han motivado la investigación y
descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Relación de los factores demostrativos del daño a la producción
nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra, la
capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la inversión y
cualquier otro que permita una adecuada evaluación;
c) Incidencia económica para los consumidores, derivadas de la
aplicación de medidas de salvaguardia;
d) Recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiadas al
caso.
Art. 14.- La Comisión podrá
aprobar y publicar guías, ejemplos e instrucciones de detalle relativas
a las investigaciones, con la finalidad de informar al público y a los
interesados acerca de las modalidades y características de sus
análisis, de los informes y de sus recomendaciones.
Art. 15. - Para el cumplimiento
de sus funciones, la Comisión podrá realizar las contrataciones de
especialistas o de consultorías especiales con sujeción a las normas
vigentes, que fueren necesarias como complemento de su equipo técnico
estable. Asimismo, podrá realizar convenios de cooperación técnica con
organismos del país o del extranjero, especializados en áreas afines a
sus funciones.
Art. 16. - En el análisis y
recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio
de contrarrestar el daño y deberá evitar la utilización de la normativa
con fines proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas
similares a las estimadas por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR si
concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos
las importaciones. En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser
más elevados que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados
por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Art. 17. - La Comisión podrá
requerir todos los datos e informaciones que considere relevantes para
completar las investigaciones en curso, siendo de aplicación en su caso
lo dispuesto por el artículo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá
realizar investigaciones en otros países cuando las circunstancias lo
requieran.
Art. 18. - En caso de resultar
conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión podrá
llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas.
Art. 19. - Las decisiones sobre
las investigaciones en curso, serán adoptadas por el Directorio de la
Comisión en sesiones convocadas a tal efecto con la presencia de todos
sus miembros. De cada sesión se labrará acta donde consten los votos de
los directores, sus fundamentos, y la decisión final que resulte
aprobada, la que será notificada al secretario de Comercio e
Inversiones.
Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la mayoría
del Directorio y también deberán presentarse las opiniones de la
minoría.
Art. 20. - Los informes de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y las decisiones de su
Directorio, son el único medio para acreditar la existencia o
inexistencia de daño a la producción nacional en los casos referidos a
importaciones en condiciones de competencia desleal y a la evaluación
de medidas de salvaguardia.
Cuando la Comisión concluya que no existe daño, el ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos no tomará medidas en relación a las
importaciones.
En los casos en que la Comisión encontrare daño suficiente para
justificar medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de los
derechos antidumping y compensatorios y acerca de la adopción de
medidas de salvaguardia, tendrán el carácter de asesoramiento al
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 21. - La Comisión deberá
cumplir sus funciones dentro de los plazos establecidos por la
legislación a la que se refiere el artículo 3º del presente decreto,
debiendo coordinar su actividad con el curso de las investigaciones que
realice la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y expidiendo sus informes
en tiempo oportuno para no entorpecer los trámites, medidas procesales
y resoluciones que correspondan.
La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para
dictar normas de interpretación y aclaración relativas a las materias
de su competencia, así como en lo relativo a las formas, plazos y demás
modalidades de su procedimiento interno, todo ello conforme con la
legislación vigente.
Art. 22. - La Comisión deberá
adoptar recaudos para proteger la información confidencial, en lo
relativo a su manejo y conservación, y establecerá las
responsabilidades y sanciones que correspondan al personal que viole
las normas que se fijen sobre el particular.
Art. 23. - Una vez cada seis
(6) meses, la Comisión dará a publicidad un resumen de las actividades
cumplidas, así como todo otro dato adicional sobre medidas adoptadas
por terceros países respecto de las exportaciones efectuadas por la
REPUBLICA ARGENTINA.
Anualmente, se confeccionará y publicará el informe anual de la
Comisión.
Art. 24. - Para renovar en
forma gradual el Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONALl establecerá
al momento de constituirlo por primera vez, los cargos de dos (2)
vocales que se renovarán al cabo del segundo año.
Art. 25. - Deléganse en la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las funciones a las que se
refieren el artículo 722 del Código Aduanero (Ley N° 22.415) y el
artículo 3º de la Ley N° 24.176, con las limitaciones establecidas en
los mismos, dentro de las competencias y funciones acordadas en el
presente decreto y en el marco de las reglamentaciones que regulen la
aplicación de dichas leyes. La delegación efectuada a la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR por la Resolución N° 104 de fecha 24 de mayo de
1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, queda
limitada a las funciones no asignadas por el presente a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La SECRETARIA DE COMERCIO e INVERSIONES,
a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y considerando
el proceso de puesta en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá
la fecha a partir de la cual se hará operativa esta delegación.
Art. 26. - La COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su
aprobación, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles
administrativos contados a partir de la fecha del presente decreto, la
estructura organizativa del organismo, con el criterio de conformar un
grupo especializado y altamente calificado. La relación laboral del
personal se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t. o. 1986) y sus modificatorias.
Art. 27. - Hasta tanto se
apruebe la estructura organizativa de la Comisión, asígnase al
presidente y a los vocales de la misma los cargos de asesores de
gabinete previstos en el art. 1º del Decreto N° 736/92 para los
subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quedando sujetos dichos
asesores al régimen jurídico básico de la función pública aprobada por
la Ley N° 22.140 y su reglamentación, en lo que les corresponda.
Art. 28. - Modifícase la
distribución administrativa del PRESUPUESTO GENERAL DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1994 -Recursos Humanos- de la
jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES,
COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA 21- REGULACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas
anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.
Art. 29. - Modifícase el
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio
1994, en la parte correspondiente a la jurisdicción 5000 - MINISTERIO
DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION
DE POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS y
PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el
detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo que forman
parte integrante del mismo.
Art. 30. - Los gastos de
funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
imputarán durante el ejercicio 1994 al presupuesto de la SECRETARIA DE
COMERCIO e INVERSIONES, conforme a los montos establecidos en las
planillas anexas al artículo 29 del presente decreto, debiendo preverse
en el proyecto de ley de presupuesto para el ejercicio 1995 la
incorporación de los cargos y créditos correspondientes a la entidad
que se crea.
Art. 31. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.
NOTA: Las planillas anexas a los artículos 28 y 29 no se publican.
ANEXO I