DEUDA PUBLICA
Decreto N° 793/94
Rescate anticipado de Bonos de
Consolidación de Suscriptores Originales y su aplicación al pago de
Deudas con el Sector Público y de Bonos de Consolidación de Tenedores
por Cualquier Concepto y su aplicación al pago de determinadas deudas.
Bs. As., 23/5/94
VISTO el artículo 36 de la Ley N° 23.697, el Decreto N° 1755 del 5 de
setiembre de 1990, el Decreto N° 1930 del 19 de setiembre de 1990, las
Leyes N° 23.982 y 24.307 y el Decreto N° 2140 del 10 de octubre de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley N° 23.697 contempló como un objetivo de
política legislativa el saneamiento de los sectores público y privado
mediante una compensación amplia de créditos y deudas. Política que
fuera ratificada en la Ley N° 23.982.
Que sin embargo subsisten acreedores del ESTADO NACIONAL por deudas
anteriores al 1° de abril de 1991, que a su vez son deudores del ESTADO
NACIONAL por obligaciones vencidas con anterioridad a esa fecha, sin
que se hayan cumplido a su respecto los objetivos señalados.
Que gran cantidad de acreedores del ESTADO NACIONAL y de quienes
pretenden serlo no han recibido los Bonos de Consolidación previstos
por la Ley N° 23.982, por los que hubieren optado para la cancelación
de sus créditos, o bien no han sido determinados sus derechos a tales
acreencias,
Que a dichos acreedores y quienes pretenden serlo, cuando a su vez son
deudores del ESTADO NACIONAL, el transcurso del tiempo les produce una
asimetría entre la evolución de sus acreencias y sus deudas en
detrimento de las citadas en primer término.
Que es aconsejable instrumentar un procedimiento que permita la rápida cancelación de tales créditos y deudas.
Que los artículos 19 y 20 del Decreto N° 2140/91, que disponen la
emisión de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares
estadounidenses, prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte
de los Bonos.
Que el artículo 12 de la Ley N° 24.307 también faculta a la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el
rescate de deuda pública interna y/o externa en el proceso de
realización de determinadas operaciones.
Que el rescate anticipado de los Bonos de Consolidación a suscriptores
originales que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, en la medida
que el producto de los mismos se destine al pago de sus deudas con el
sector público, constituye un procedimiento idóneo para cancelar
simultáneamente tales créditos y deudas.
Que existen patrimonios del ESTADO NACIONAL emergentes del proceso de
reforma y privatización, con acreencias por obligaciones anteriores al
1° de abril de 1991.
Que hay deudas impositivas y previsionales vencidas con anterioridad al
1° de abril de 1991 que no se regularizaron o ingresaron en moratoria.
Que existen otras acreencias del ESTADO NACIONAL de no menor
antigüedad.
Que las acreencias mencionadas en los considerandos anteriores son, en el mejor de los casos, de muy lenta realización.
Que tal como se menciona en considerandos anteriores, el Decreto N°
2140/91 y la Ley N° 24.307 prevén el rescate anticipado de la totalidad
o parte de los Bonos de Consolidación.
Que la situación expuesta hace aconsejable reducir la deuda pública
interna contra tales acreencias del ESTADO NACIONAL lo que se lograría
rescatando anticipadamente Bonos de Consolidación siempre que su
producido se aplique integra y simultáneamente a cancelar dichos
créditos del ESTADO NACIONAL .
Que es necesario que dicho procedimiento no reduzca las
disponibilidades del TESORO NACIONAL y los ingresos que por esta vía
recaude la Seguridad Social se destinen a cancelar deudas con el TESORO
NACIONAL.
Que el artículo 9° del Decreto N° 1930/90, continuador de las
disposiciones del artículo 36 de la Ley N° 23.697, implementó un
régimen de compensación de deudas y créditos de particulares con el
ESTADO NACIONAL, incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, y la cancelación de sus saldos netos al 31 de marzo de 1990.
Que en el marco del objetivo de política legislativa contemplado por el
artículo 36 de la Ley N° 23.697 a través de un saneamiento amplio de
los sectores público y privado, resulta aconsejable admitir
compensaciones de carácter parcial y que los particulares que revisten
el doble carácter de acreedores y deudores del ESTADO NACIONAL puedan
cancelar las obligaciones previsionales vencidas con anterioridad al 31
de marzo de 1990, impagas al presente, mediante los créditos que a la
misma fecha mantenían contra el ESTADO NACIONAL, que no fueron abonados
en su oportunidad, generando una distorsión en la situación económico
financiera de dichos particulares, que resulta conveniente corregir.
Que a tal efecto, corresponde derogar el último párrafo del artículo 30 del Decreto N° 2140/91.
Que el artículo 8° del Decreto N° 1755/90, previó que sus disposiciones
tuvieran un alcance temporal limitado por lo que, habiéndose cumplido
los objetivos del mismo, correspondería su derogación.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en
los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACION DE SUSCRIPTORES ORIGINALES Y SU APLICACION AL PAGO DE DEUDAS CON EL SECTOR PUBLICO
Artículo 1º - El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de
Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses a
suscriptores originales, siempre que el monto rescatado se aplique
íntegra y simultáneamente al pago de deudas impositivas, aduaneras, con
la seguridad social o con las personas jurídicas o entes incluidos en
el artículo 2º de la Ley N° 23.982, de las mismas personas que revistan la
calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de
su grupo o conjunto económico, vencidas con anterioridad al 1° de abril
de 1991 e impagas, según se establece en el artículo siguiente.
Art. 2º - Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto:
I. Deudas impositivas, aduaneras y con la seguridad social:
Deudas incluidas en moratorias o que se encuentren en discusión
administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de
publicación del presente decreto, con exclusión de las indicadas más
adelante.
Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros
accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán
a esa fecha.
Las obligaciones incluidas en moratorias, por las que se hubieren
abonado cuotas de un plan de pagos, serán recalculadas tomando en
consideración la deuda al 1° de abril de 1991 de la que se deducirá sólo
la porción de deuda original pagada, sin descontar los intereses y
accesorios posteriores al 1° de abril de 1991 que se hubieren pagado. El
saldo de la deuda al 1° de abril de 1991 así determinada podrá
cancelarse con la modalidad del presente decreto. En estos casos, el
deudor no podrá reclamar la devolución de sumas pagadas por cualquier
concepto.
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
a) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia
formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de
terceros, y
b) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su
incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de
causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales.
II. Deudas con las personas jurídicas o entes incluidos en el artículo 2º de la Ley N° 23.982:
Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros
accesorios que correspondan al 1 de abril de 1991 y se cancelarán a esa
fecha.
Quedan expresamente excluidas las deudas derivadas de sanciones y
las
que correspondan al pago de primas de reaseguros en favor del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), cualquiera sea su fecha de
origen.
Art. 3º - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.
Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo
de cambio del 27 de marzo de 1991, a razón de pesos PESOS NUEVE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,9635) por dólar
estadounidense, o el correspondiente arbitraje con otras monedas a la
misma fecha.
Art. 4º - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de
Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 2º y 3º, será
procedente únicamente respecto de las obligaciones que se cancelen con
ajuste a lo dispuesto por el presente decreto, y sólo en la parte
proporcional que se cancele en esa forma.
CAPITULO II
RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACION DE TENEDORES POR CUALQUIER CONCEPTO Y SU APLICACION AL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS
Art. 5º - El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente Bonos de
Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses en poder
de tenedores por cualquier concepto, siempre que los mismos sean
aplicados íntegra y simultáneamente al pago de las deudas y en las
condiciones que se consignan en los artículos siguientes:
Art. 6º - Podrán cancelarse en las condiciones dispuestas por el
presente decreto las siguientes deudas, vencidas con anterioridad al 1°
de abril de 1991 y que se encuentren impagas:
a) Con el patrimonio en liquidación - BANCO NACIONAL DE DESAROLLO y con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).
b) Con el TESORO NACIONAL por:
I) Avales caídos.
II) Ex FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE.
III) Créditos del Patrimonio desafectado del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
c) Deudas impositivas y previsionales que no se hubieren regularizado o
ingresado en moratoria, excluidas las obligaciones que correspondan a:
I) Contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia
formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de
terceros, y
II) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su
incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de
causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales.
Las deudas serán calculadas con las actualizaciones, intereses y otros
accesorios que correspondan hasta el 1° de abril de 1991 y se cancelarán
a esa fecha.
Art. 7º - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal.
Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizarán el tipo
de cambio o el arbitraje a que se refiere el artículo 3° del presente.
Art. 8º - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de
Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 6º y 7º, será
procedente sólo respecto de las obligaciones que se cancelen con ajuste
a lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 9º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer a través de la SECRETARIA DE HACIENDA la
compensación, con carácter parcial, de deudas y créditos de
particulares con el ESTADO NACIONAL, en el marco del régimen de
compensaciones establecido por el Decreto N° 1755/90.
Art. 10. - Deróganse el artículo 8º del Decreto N° 1755/90 y el último párrafo del artículo 30 del Decreto N° 2140/91.
Art. 11. - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será
la autoridad de aplicación del presente decreto quedando facultado para
dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que
fueren necesarias.
Art. 12. - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.