ACTUALIZACION DEL VALOR DE BIENES O PRESTACIONES EN GENERAL
Decreto 794/94
Normas de aplicación de la Ley N° 24.283 en el sector público nacional y la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Bs. As. 23/5/94
VISTO la Ley N° 24.283, y
CONSIDERANDO:
Que la norma entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 1993.
Que la misma prevé, para la actualización del valor de cosas, bienes o
cualquier prestación debida, el límite de su valor real y actual al
momento de pago, respecto de aquellas situaciones jurídicas no
consolidadas.
Que a los fines de una correcta interpretación y aplicación de la norma
en el ámbito del sector público nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES debe fijarse conceptualmente qué debe entenderse
por situaciones jurídicas consolidadas.
Que para las obligaciones de dar sumas de dinero en las que se apliquen
índices, estadísticas u otros mecanismos previstos en las normas
vigentes, deben establecerse límites conforme los fines de la Ley.
Que para las obligaciones que se resuelvan en dar cantidades de cosas,
de restituir o de indemnizar la expropiación de una cosa, corresponde
considerar el valor actual de las cosas en cuestión.
Que para las obligaciones calculadas en base al valor del salario o al
valor remunerativo de cualquier prestación personal debe tomarse como
referencia el valor actual del salario o retribución que corresponda
para esa actividad.
Que, en todos los casos señalados con anterioridad, para realizar la
liquidación de los intereses y accesorios, se contemplarán las
disposiciones de la Ley N° 23.982 y demás normas dictadas para conjurar
la emergencia.
Que es necesario establecer el procedimiento a seguir en los casos en
que la Administración advierta diferencias manifiestas entre el
presunto valor de la cosa, bien o prestación que constituyera la causa
de la obligación y la suma que en definitiva se pretende para su
cancelación.
Que, cuando corresponda una disminución de la liquidación ya practicada
por la autoridad competente y el acreedor preste conformidad a ella, no
es necesario una nueva intervención de esa autoridad.
Que corresponde establecer criterios para fijar los procedimientos, en caso de inexistencia de acuerdo en sede administrativa.
Que, en consecuencia, se impone el dictado de las normas pertinentes
para el ámbito de aplicación del sector público nacional y de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a los fines de una uniforme
puesta en práctica de la nueva normativa.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La Ley N° 24.283
se aplicará en el ámbito del sector público nacional y de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a todas aquellas situaciones
jurídicas no consolidadas.
Art. 2°- El acreedor
habrá consolidado su derecho a percibir la suma liquidada, cuando el
requerimiento de pago válido haya sido intervenido por la autoridad de
control con anterioridad al 30 de diciembre de 1993. A partir de esa
fecha, deberá verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en
la Ley N° 24.283, en las condiciones establecidas en el presente
decreto.
Art. 3°- Para las deudas
comprendidas por la Ley N° 23.982, considérase que el 1 de abril de
1991 es el "momento del pago" al que se refiere la Ley N° 24.283.
Art. 4°- Cuando el bien cuyo
valor deba actualizarse hasta el 1 de abril de 1991 sea una suma de
dinero, se actualizará hasta entonces mediante la aplicación de los
índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos en las normas de
aplicación.
Art. 5°- Cuando se trate de una
obligación que se resuelva en dar cantidades de cosas, de restituir o
de indemnizar la expropiación de una cosa, el monto máximo a liquidar
estará dado por el valor actual de la cosa en cuestión. Cuando no pueda
determinarse el valor actual de la cosa por haber desaparecido del
mercado o haberse modificado significativamente su relevancia
económica, a los efectos de realizar una comparación equitativamente,
se estará a lo previsto para las deudas dinerarias.
Art. 6°- Cuando deba
practicarse una liquidación que se calcule en base al salario o al
valor remuneratorio de cualquier otra prestación personal, el cálculo
del monto máximo a liquidar se hará considerando el valor actual del
salario o retribución que corresponda para dicha actividad.
Art. 7°- En todos los casos en
que deban liquidarse intereses y otros accesorios, los mismos se
calcularán con los límites establecidos por la Ley N° 23.982 y demás
normas dictadas para conjurar la emergencia, sin computarlos para
determinar el valor actual de la cosa, bien o prestación.
Art. 8°- En los casos en que la
autoridad administrativa competente advierta que la liquidación de una
deuda mediante el empleo de índices, estadísticas u otros mecanismos
establecidos distorsionan con irrazonabilidad manifiesta el valor de la
cosa, bien o prestación que constituyera la causa de la obligación al
momento del pago o a la fecha de consolidación de la deuda, deberá
suspender el trámite liquidatorio y remitir, dentro de los TRES (3)
días, todos los antecedentes a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION,
conjuntamente con su opinión fundada y efectuando una nueva
liquidación. El organismo de control podrá disponer la realización de
los estudios y pericias que se estimen apropiados a la complejidad e
importancia económica del asunto y producirá dictamen aprobando o
rectificando la nueva liquidación, dentro de los QUINCE (15) días de
recibidas las actuaciones.
Art. 9°- Cuando se hubiere
practicado una nueva liquidación coincidiendo el organismo deudor y el
órgano de control, la conformidad del acreedor habilitará la
continuación del trámite de pago.
Ante la falta de acuerdo, las actuaciones se elevarán a consideración
del Ministro del ramo, o del Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, según corresponda, quien previa vista y traslado por el término
de DIEZ (10) días al acreedor, resolverá en definitiva. Lo resuelto
será notificado al acreedor.
Art. 10.- Cuando una
liquidación efectuada administrativamente, en base a un reconocimiento
de deuda ya aprobado por autoridad competente, deba reliquidarse
disminuyendo su importe por aplicación de los criterios expuestos, la
conformidad del acreedor con la nueva liquidación practicada permitirá
continuar el trámite de pago sin necesidad de requerir una nueva
intervención de la autoridad competente que hubiese autorizado el pago
de la mayor cantidad.
Art. 11.- Cuando el acreedor no
consintiere la liquidación de una determinada deuda o acreencia, la
Administración deberá articular judicialmente todas las defensas
derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.283, además de aquellas que
específicamente correspondan al caso.
En los procesos judiciales en trámite, el sector público nacional y la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán solicitar la
aplicación de la Ley N° 24.283 conforme a las condiciones previstas en
el presente decreto.
Art. 12.- El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación e
interpretación de la presente norma pudiendo, incluso, fijar los plazos
y términos que resulten oportunos.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo.