ACTUALIZACION DEL VALOR DE BIENES O PRESTACIONES EN GENERAL

Decreto 794/94

Normas de aplicación de la Ley N° 24.283 en el sector público nacional y la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Bs. As. 23/5/94

VISTO la Ley N° 24.283, y

CONSIDERANDO:

Que la norma entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 1993.

Que la misma prevé, para la actualización del valor de cosas, bienes o cualquier prestación debida, el límite de su valor real y actual al momento de pago, respecto de aquellas situaciones jurídicas no consolidadas.

Que a los fines de una correcta interpretación y aplicación de la norma en el ámbito del sector público nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES debe fijarse conceptualmente qué debe entenderse por situaciones jurídicas consolidadas.

Que para las obligaciones de dar sumas de dinero en las que se apliquen índices, estadísticas u otros mecanismos previstos en las normas vigentes, deben establecerse límites conforme los fines de la Ley.

Que para las obligaciones que se resuelvan en dar cantidades de cosas, de restituir o de indemnizar la expropiación de una cosa, corresponde considerar el valor actual de las cosas en cuestión.

Que para las obligaciones calculadas en base al valor del salario o al valor remunerativo de cualquier prestación personal debe tomarse como referencia el valor actual del salario o retribución que corresponda para esa actividad.

Que, en todos los casos señalados con anterioridad, para realizar la liquidación de los intereses y accesorios, se contemplarán las disposiciones de la Ley N° 23.982 y demás normas dictadas para conjurar la emergencia.

Que es necesario establecer el procedimiento a seguir en los casos en que la Administración advierta diferencias manifiestas entre el presunto valor de la cosa, bien o prestación que constituyera la causa de la obligación y la suma que en definitiva se pretende para su cancelación.

Que, cuando corresponda una disminución de la liquidación ya practicada por la autoridad competente y el acreedor preste conformidad a ella, no es necesario una nueva intervención de esa autoridad.

Que corresponde establecer criterios para fijar los procedimientos, en caso de inexistencia de acuerdo en sede administrativa.

Que, en consecuencia, se impone el dictado de las normas pertinentes para el ámbito de aplicación del sector público nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a los fines de una uniforme puesta en práctica de la nueva normativa.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La Ley N° 24.283 se aplicará en el ámbito del sector público nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a todas aquellas situaciones jurídicas no consolidadas.

Art. 2°-  El acreedor habrá consolidado su derecho a percibir la suma liquidada, cuando el requerimiento de pago válido haya sido intervenido por la autoridad de control con anterioridad al 30 de diciembre de 1993. A partir de esa fecha, deberá verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley N° 24.283, en las condiciones establecidas en el presente decreto.

Art. 3°- Para las deudas comprendidas por la Ley N° 23.982, considérase que el 1 de abril de 1991 es el "momento del pago" al que se refiere la Ley N° 24.283.

Art. 4°- Cuando el bien cuyo valor deba actualizarse hasta el 1 de abril de 1991 sea una suma de dinero, se actualizará hasta entonces mediante la aplicación de los índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos en las normas de aplicación.

Art. 5°- Cuando se trate de una obligación que se resuelva en dar cantidades de cosas, de restituir o de indemnizar la expropiación de una cosa, el monto máximo a liquidar estará dado por el valor actual de la cosa en cuestión. Cuando no pueda determinarse el valor actual de la cosa por haber desaparecido del mercado o haberse modificado significativamente su relevancia económica, a los efectos de realizar una comparación equitativamente, se estará a lo previsto para las deudas dinerarias.

Art. 6°- Cuando deba practicarse una liquidación que se calcule en base al salario o al valor remuneratorio de cualquier otra prestación personal, el cálculo del monto máximo a liquidar se hará considerando el valor actual del salario o retribución que corresponda para dicha actividad.

Art. 7°- En todos los casos en que deban liquidarse intereses y otros accesorios, los mismos se calcularán con los límites establecidos por la Ley N° 23.982 y demás normas dictadas para conjurar la emergencia, sin computarlos para determinar el valor actual de la cosa, bien o prestación.

Art. 8°- En los casos en que la autoridad administrativa competente advierta que la liquidación de una deuda mediante el empleo de índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos distorsionan con irrazonabilidad manifiesta el valor de la cosa, bien o prestación que constituyera la causa de la obligación al momento del pago o a la fecha de consolidación de la deuda, deberá suspender el trámite liquidatorio y remitir, dentro de los TRES (3) días, todos los antecedentes a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, conjuntamente con su opinión fundada y efectuando una nueva liquidación. El organismo de control podrá disponer la realización de los estudios y pericias que se estimen apropiados a la complejidad e importancia económica del asunto y producirá dictamen aprobando o rectificando la nueva liquidación, dentro de los QUINCE (15) días de recibidas las actuaciones.

Art. 9°- Cuando se hubiere practicado una nueva liquidación coincidiendo el organismo deudor y el órgano de control, la conformidad del acreedor habilitará la continuación del trámite de pago.

Ante la falta de acuerdo, las actuaciones se elevarán a consideración del Ministro del ramo, o del Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según corresponda, quien previa vista y traslado por el término de DIEZ (10) días al acreedor, resolverá en definitiva. Lo resuelto será notificado al acreedor.

Art. 10.- Cuando una liquidación efectuada administrativamente, en base a un reconocimiento de deuda ya aprobado por autoridad competente, deba reliquidarse disminuyendo su importe por aplicación de los criterios expuestos, la conformidad del acreedor con la nueva liquidación practicada permitirá continuar el trámite de pago sin necesidad de requerir una nueva intervención de la autoridad competente que hubiese autorizado el pago de la mayor cantidad.

Art. 11.- Cuando el acreedor no consintiere la liquidación de una determinada deuda o acreencia, la Administración deberá articular judicialmente todas las defensas derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.283, además de aquellas que específicamente correspondan al caso.

En los procesos judiciales en trámite, el sector público nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES deberán solicitar la aplicación de la Ley N° 24.283 conforme a las condiciones previstas en el presente decreto.

Art. 12.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación e interpretación de la presente norma pudiendo, incluso, fijar los plazos y términos que resulten oportunos.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Domingo F. Cavallo.