FONDOS COMUNES DE INVERSION

Decreto 174/93

Reglamentación de la Ley N° 24.083.

Bs. As., 8/2/93

VISTO el expediente número 586/92 de la COMISION NACIONAL DE VALORES y el artículo 39 de la Ley 24.083, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO:

Que en atención a la prolongada vigencia de la Ley 15.885 y al mérito de sus disposiciones corresponde contemplar aquellos institutos ya previstos en la legislación anterior que por su valor indiscutido en resguardo del interés de los cuotapartistas deben estar incorporados a los reglamentos de gestión.

Que resulta preciso aclarar situaciones particulares respetando los objeticos y el espíritu de esta norma y de la particular modalidad de inversión que de la misma surge.

Que en esta etapa de integración de los mercados es preciso darle a las emisoras extranjeras cuyos títulos se negocien en el país como consecuencia de acuerdos de integración regional entre mercados, el mismo tratamiento dado a los títulos emitidos en el país.

Que a efectos de evitar participaciones excesivas en el capital de las emisoras se establecen límites puntuales.

Que también deben incorporarse criterios adoptados por el Órgano de Fiscalización, en su valiosa experiencia recogida a través de la aplicación de las normas vigentes hasta el momento.

Que el modo de valuar la cartera a través del precio promedio ponderado es un complemento a aplicar cuando deba mejorarse la transparencia y certeza para justipreciar un bien y no un principio absoluto, pudiendo variarse el sistema aquí propuesto, cuando a criterio del Organismo de Fiscalización no se dé el equilibrio que permita asegurar al sistema un trato igualitario para todos aquellos que participan en él.

Que asimismo, debe contemplarse tanto la existencia de distintos mercados en el país como la posibilidad de que un título se negocie también en el exterior fijando reglas claras de valuación para estos supuestos.

Que resulta coherente con una política de promoción de los instrumentos de mercado de capitales facilitar una amplia participación de los ahorristas en el mismo, particularmente para los pequeños y medianos ahorristas a quienes los fondos comunes de inversión ofrecen la posibilidad de participar en una cartera diversificada administrada profesionalmente, reducir los costos operativos de los mismos eximiendo a ciertos actos del impuesto de sellos, en forma consistente con las exenciones otorgadas en el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para otorgar exenciones al impuesto de sellos en virtud de las facultades delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos.

Que lo dispuesto en este Decreto deberá ser complementado con las disposiciones que la COMISION NACIONAL DE VALORES emita conforme a lo prescripto en el artículo 32 de la Ley.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Organismo de Fiscalización. Facultades. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES será el Organismo de Fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del presente decreto, así como resolver casos no previstos en la ley o el presente decreto e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Art. 2°- Tipo societario de los órganos del fondo. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión deberán ser sociedades anónimas inscriptas en jurisdicción nacional o provincial. Sin embargo, en aquellos casos en los que se trate de entidades financieras que actúen como gerentes o depositarias de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la ley, respectivamente, podrán tener aquellas otras formas societarias autorizadas por las leyes que regulen la actividad financiera.

Art. 3°- Denominación social de la sociedad gerente depositaria. Las sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no fueren entidades financieras autorizadas deberán tener como objeto social exclusivo dichas actividades e integrar su denominación social agregando la expresión "SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION" o "SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION", según fuere el caso; salvo el caso en que las funciones de la sociedad gerente sean desarrolladas por entidad financiera, además de la independencia exigida en el artículo 3 de la ley, deberá funcionar con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos que así lo acrediten.

Art. 4°- Patrimonio neto mínimo de la sociedad gerente. A los fines de la determinación del cumplimiento por la sociedad gerente de la exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con los artículos 3° y 5° de la Ley, éste se calculará de la forma que determine el Organismo de Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la sociedad gerente.

El incremento del patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo 5°, inciso b) de la Ley 24.083 es exigible únicamente en aquellos casos en que el patrimonio de la sociedad gerente sea inferior al valor resultante de sumar a los CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000) exigidos el incremento requerido para cada fondo que administre.

Art. 5°- Patrimonio neto mínimo de la sociedad depositaria. A los fines de la determinación del cumplimiento por la sociedad depositaria de la exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con el artículo 14 de la ley, éste se calculará de la forma que determine el Órgano de Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse mientras continúe la actividad de la sociedad depositaria.

El patrimonio mínimo exigido para las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión que no sean entidades financieras deberá ser incrementado en un importe igual al exigido en el artículo 14 de la ley por cada fondo común de inversión para el que actúe como tal.

Art. 6°- Inicio de las operaciones. Los órganos de los fondos comunes de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión, hasta haber obtenido la inscripción del reglamento de gestión respectivo en el Registro Público de Comercio, previa autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 7°- Denominación de los fondos comunes de inversión. La denominación de los fondos comunes de inversión deberá cumplir con los términos del artículo 2 de la ley.

Art. 8°- Reglamento de gestión. Los reglamentos de gestión deberán ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 y siguientes de la ley y deberán, asimismo, incluir disposiciones sobre:

a) Limitaciones respecto de las facultades de administración del haber del fondo, previéndose expresamente que en caso alguno se podrá responsabilizar o comprometer a los copropietarios por sumas superiores al haber del fondo;

b) En caso de que hubiere disposiciones sobre consultas a los titulares de cuotapartes del fondo, la prohibición de la actuación de directores, síndicos, asesores y empleados de los órganos del fondo como mandatarios de los titulares de cuotapartes;

c) Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá comprometer una proporción superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio en valores mobiliarios de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico.

d) Obligatoriedad de que los activos que formen parte del haber del fondo se hallen totalmente integrados o pagado su precio al momento de la adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción preferente en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de emisión respectivas.

e) En su caso, enumeración de los mercados del exterior en los cuales se realizarán inversiones; aclarando las medidas que adoptarán para contar con el precio en tiempo suficiente para la determinación del valor de la cuotaparte.

En el caso de que las cuotapartes de un fondo común de inversión se emitieren en forma escritural, el registro respectivo deberá ser llevado con las formalidades que determine el Organismo de Fiscalización no pudiendo prescindirse en esos casos de los libros de suscriptores y rescates.

Art. 9°- Valuación del patrimonio neto del fondo. La valuación del patrimonio neto del fondo se realizará, para las suscripciones, rescates y todo otro efecto, tomando en cuenta para cada uno de los activos que lo integren, el precio promedio que surja del precio de cierre de aquel o aquellos mercados donde los mismos sean negociados en cantidades representativas, de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Valores mobiliarios con oferta pública. Cuando el haber del fondo se hallare integrado por valores mobiliarios que se negocien en el país, la COMISION NACIONAL DE VALORES determinará cuál o cuáles serán los mercados cuyos precios de cierre deberán tomarse en cuenta para la ponderación del precio de los respectivos valores mobiliarios en los términos del artículo20 de la ley. Si las operaciones respecto de un valor mobiliario se concentraren en un mercado en una proporción superior al OCHENTA POR CIENTO (80%), se podrá prescindir de la ponderación de los precios de cierre y utilizar exclusivamente el precio de cierre en ese mercado para ese valor mobiliario. En el caso de valores mobiliarios que no se negocien en el país, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para ese cálculo.

b) Metales preciosos. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con metales preciosos, deberá, con anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

c) Divisas. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con divisas, la valuación se efectuará de acuerdo con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.

d) Instrumentos emitidos por entidades financieras. Salvo en el caso en que los instrumentos en cuestión se encontraren comprendidos en el inciso a) del presente, cuando el reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con estos instrumentos, los mismos se valuarán a su valor de origen más los intereses devengados, descontados a la tasa de interés vigente en la fecha de valuación respectiva.

e) Derechos y obligaciones emergentes de futuros y opciones. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con derechos emergentes de futuros y opciones, sólo podrán adquirirse aquellos que se negociaren en mercados sujetos a la jurisdicción de la COMISION NACIONAL DE VALORES o aquellos otros mercados que ese Órgano de Fiscalización apruebe. En esos casos, la valuación se efectuará de acuerdo con las disposiciones el artículo 20, "in fine", de la ley.

En los casos en que el día se solicitaren suscripciones o rescates no funcionaren los mercados donde se negocien alguno o la totalidad de los activos integrantes de la cartera del fondo, el valor se calculará tomando los precios registrados al cierre del día en que se reanude normalmente el funcionamiento del o los mercados. Cuando la cartera esté integrada por valores mobiliarios, y uno o más títulos no tengan negociación en el día en que se solicite suscripción o rescate, en esos casos el valor a considerar para el cálculo de la cuotaparte será el que se hubiese tomado a dicho efecto el último día en que hubiese habido efectiva negociación de los mismos, excepto cuando se trate de valores de renta fija, los que se valuarán a su valor de origen más los intereses devengados hasta la fecha.

Art. 10.- Prospectos de emisión. La COMISION NACIONAL DE VALORES dispondrá el contenido temático que debe incorporarse a los prospectos de emisión de los fondos comunes de inversión.

Art. 11.- Las disponibilidades de dinero efectivo perteneciente al fondo, mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.083, deberán ser depositadas en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, distintas a las sociedades depositarias de los mismos.

Las cuentas correspondientes deberán estar individualizadas bajo la titularidad de las sociedades depositarias con el aditamento del carácter que revista como órgano del fondo.

Art. 12.- Colocación de cuotapartes entre el público. La colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse directamente por la sociedad depositaria o a través de intermediarios autorizados. Las sociedades depositarias e intermediarios autorizados podrán utilizar medios electrónicos para dicha colocación, con los recaudos que establezca el Organismo de Fiscalización.

Art. 13.- Integración entre mercados. Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere suscripto acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en cualquiera de los países miembros serán considerados como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el artículo 6 "in fine" de la ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus emisoras en mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u organismos equivalentes.

Art. 14.- Integración de las carteras. En los casos en que la cartera del fondo estuviese integrada por acciones, acciones de participación, debentures, obligaciones negociables y papeles comerciales pertenecientes a una misma emisora, sus tenencias no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad en el caso de acciones y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora en caso de títulos de deuda, pudiendo tener en cartera ambos porcentajes en forma simultánea. La circunstancia que ambas tenencias no concurran al mismo tiempo, no implica poder exceder los porcentajes arriba indicados; los excesos no justificados que se produzcan en las carteras de los fondos deberán ser comunicados a la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debiendo liquidarse de inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 15.- Fondos comunes de inversión cerrados. A los efectos de asegurar un adecuado mercado secundario los fondos que se constituyan con una cantidad máxima de cuotapartes, deberán solicitar juntamente con la habilitación del mismo la respectiva solicitud de oferta pública; dicha autorización deberá mantenerse vigente hasta la disolución del fondo o hasta la finalización del plan de inversión. A los fines del otorgamiento de la respectiva solicitud de oferta pública, el Organismo de Fiscalización podrá dictar las normas mínimas de dispersión aplicables a la tenencia de cuotapartes. Estos fondos podrán tener objetos especiales de inversión.

El reglamento de gestión deberá prever para el caso en que la oferta pública se suspendiere, cualquiera sea su causa, la forma de dar liquidez inmediata a las cuotapartes.

Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión de estos fondos, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista. En este caso el reglamento de gestión establecerá el procedimiento a utilizar, el que deberá contemplar la posibilidad de rescate de la cuotaparte del suscriptor disconforme.

Art. 16.- Título públicos. Se considerarán títulos emitidos por el Estado con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un mismo título en los que sólo cambia la fecha de emisión. En los casos en que una serie del título -no obstante mantener la misma denominación- cambie una o más de sus condiciones en cuanto a tasas, pagos de renta o amortización o rescate, se considerarán como un título distinto a los efectos del artículo 7 inciso e) de la ley.

Art. 17.- Suspensión de rescates. La sociedad gerente está facultada a establecer en el reglamento de gestión que se suspenderá el rescate, en las condiciones previstas en el artículo 23 de la ley, como medida de protección del fondo común, cuando exista imposibilidad de establecer el valor de la cuotaparte como consecuencia de guerra, estado de conmoción interna, feriado bursátil o bancario o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados y financieros.

Art. 18.- Rescates. Los fondos comunes de inversión podrán abonar los rescates con valores de cartera en casos excepcionales con previa autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 19.- Fiscalización estatal permanente. Las sociedades gerentes y depositarias que no sean entidades financieras se consideran comprendidas dentro de las disposiciones del artículo 299 de la ley 19550.

Art. 20.- (Artículo derogado por art. 8° del Decreto N° 279/2018 B.O. 9/4/2018. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21.-
Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuestos de Sellos N° 18524 (texto ordenado 1986), y sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para la creación de fondos comunes de inversión, así como la suscripción y rescate de cuotapartes de los mismos, y su emisión en los términos de la Ley 24.083. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con la creación de los fondos comunes, las suscripciones y los rescates de cuotapartes y/o las emisiones mencionadas precedentemente sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

Art. 22.- Invítase a las provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a otorgar iguales exenciones y tratamiento que las correspondientes a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores en el ámbito de sus jurisdicciones.

Art. 23.- Publicidad. Toda publicidad o anuncio que efectúen los fondos comunes de inversión se deberá poner en conocimiento del Organismo de Fiscalización dentro de los tres (3) días de efectuado; si la publicidad no diere cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 29 de la ley, a criterio del organismo, se intimará a la sociedad gerente para que cese los mismos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

Art. 24.- Cese de actividad de uno de los órganos del fondo. En caso de que uno de los órganos del fondo hubiere dejado de reunir los requisitos que establece la ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES intimará a regularizar la situación en un plazo improrrogable que se dicte al efecto. Si así no lo hiciere se iniciará el sumario correspondiente inmediatamente, con suspensión de actividades del órgano cuestionado.

Mientras dure la suspensión sólo podrán realizarse respecto del fondo los actos tendientes a la atención de las solicitudes de rescate.

Si uno de los órganos del fondo cesare imprevistamente su actividad por decisión del órgano de control respectivo o por otra causa debidamente probada, el otro órgano deberá, a requerimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES, proponer a un sustituto, haciéndose cargo de los rescates que se presentaran en el interín, conforme las prescripciones del reglamento de gestión; y si la utilización no se opera en el plazo establecido por la COMISION NACIONAL DE VALORES, ésta podrá tomar las medidas que considere necesarias para el resguardo de los intereses de los cuotapartistas, incluso el retiro de la autorización para funcionar.

Si se produjere la falencia simultánea de los dos órganos del fondo, las COMISION NACIONAL DE VALORES adoptará las medidas indispensables para asegurar que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo designar a una entidad bancaria de plaza que desarrolle ya las funciones de depositaria de un fondo, como liquidadora, designación que no podrá ser rechazada.

Ninguna sustitución que se realice producirá efectos hasta que fuere aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y cumplida las formalidades establecidas.

Art. 25.- Liquidación. Cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure los intereses de los cuotapartistas.

A tales efectos la sustitución simultánea de ambos órganos del fondo se entenderá como una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar las medidas correspondientes al mencionado supuesto.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CCOMISION NACIONAL DE VALORES.

Art. 26.- Los plazos más prolongados para pedir el rescate y para hacer efectivo el mismo que deberán ser fijados por el reglamento de gestión, se relacionarán con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a la autoridad de fiscalización el impedir que mediante plazos excesivos se vuelva ilusoria la liquidez de la cuotaparte o se impida el rescate en tiempo oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.

Art. 27.- Artículo transitorio. Los fondos que sólo tengan que modificar en sus reglamentos de gestión los artículos correspondientes a la forma de valuar la cuotaparte y a los honorarios de los órganos de los mismos podrán aplicar las nuevas disposiciones, sin necesidad de modificar los respectivos reglamentos. No obstante deberán entregar al cuotapartista una minuta donde consten los nuevos criterios aplicables.

Art. 28.- Vigencia. El presente decreto regirá a partir de su publicación.

Art. 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.


Antecedentes Normativos

- Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto N° 194/1998 B.O. 18/02/1998.