Decreto 174/93
Reglamentación de la Ley N° 24.083.
Bs. As., 8/2/93
VISTO el expediente número 586/92 de la COMISION NACIONAL DE VALORES y
el artículo 39 de la Ley 24.083, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a la prolongada vigencia de la Ley 15.885 y al mérito
de sus disposiciones corresponde contemplar aquellos institutos ya
previstos en la legislación anterior que por su valor indiscutido en
resguardo del interés de los cuotapartistas deben estar incorporados a
los reglamentos de gestión.
Que resulta preciso aclarar situaciones particulares respetando los
objeticos y el espíritu de esta norma y de la particular modalidad de
inversión que de la misma surge.
Que en esta etapa de integración de los mercados es preciso darle a
las emisoras extranjeras cuyos títulos se negocien en el país como
consecuencia de acuerdos de integración regional entre mercados, el
mismo tratamiento dado a los títulos emitidos en el país.
Que a efectos de evitar participaciones excesivas en el capital de las
emisoras se establecen límites puntuales.
Que también deben incorporarse criterios adoptados por el Órgano de
Fiscalización, en su valiosa experiencia recogida a través de la
aplicación de las normas vigentes hasta el momento.
Que el modo de valuar la cartera a través del precio promedio ponderado
es un complemento a aplicar cuando deba mejorarse la transparencia y
certeza para justipreciar un bien y no un principio absoluto, pudiendo
variarse el sistema aquí propuesto, cuando a criterio del Organismo de
Fiscalización no se dé el equilibrio que permita asegurar al sistema un
trato igualitario para todos aquellos que participan en él.
Que asimismo, debe contemplarse tanto la existencia de distintos
mercados en el país como la posibilidad de que un título se negocie
también en el exterior fijando reglas claras de valuación para estos
supuestos.
Que resulta coherente con una política de promoción de los instrumentos
de mercado de capitales facilitar una amplia participación de los
ahorristas en el mismo, particularmente para los pequeños y medianos
ahorristas a quienes los fondos comunes de inversión ofrecen la
posibilidad de participar en una cartera diversificada administrada
profesionalmente, reducir los costos operativos de los mismos eximiendo
a ciertos actos del impuesto de sellos, en forma consistente con las
exenciones otorgadas en el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para otorgar
exenciones al impuesto de sellos en virtud de las facultades delegadas
por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el artículo 59 de la Ley de
Impuestos de Sellos.
Que lo dispuesto en este Decreto deberá ser complementado con las
disposiciones que la COMISION NACIONAL DE VALORES emita conforme a lo
prescripto en el artículo 32 de la Ley.
Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria
otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Organismo de
Fiscalización. Facultades. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 de la Ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES
será
el Organismo de Fiscalización y registro de las sociedades gerentes y
depositarias de los fondos comunes de inversión, con facultades para
dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las
disposiciones del presente decreto, así como resolver casos no
previstos en la ley o el presente decreto e interpretar las normas allí
incluidas dentro del contexto económico imperante.
Art. 2°- Tipo societario de los
órganos del fondo. Las sociedades
gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión
deberán ser sociedades anónimas inscriptas en jurisdicción nacional o
provincial. Sin embargo, en aquellos casos en los que se trate de
entidades financieras que actúen como gerentes o depositarias de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3 y 14 de la ley,
respectivamente, podrán tener aquellas otras formas societarias
autorizadas por las leyes que regulen la actividad financiera.
Art. 3°- Denominación
social de la sociedad gerente depositaria. Las
sociedades gerentes y las sociedades depositarias de fondos comunes de
inversión que no fueren entidades financieras autorizadas deberán tener
como objeto social exclusivo dichas actividades e integrar su
denominación social agregando la expresión "SOCIEDAD GERENTE DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION" o "SOCIEDAD DEPOSITARIA DE FONDOS COMUNES DE
INVERSION", según fuere el caso; salvo el caso en que las funciones de
la sociedad gerente sean desarrolladas por entidad financiera, además
de la independencia exigida en el artículo 3 de la ley, deberá
funcionar
con total autonomía de cualquier otra sociedad, desarrolle o no la
misma actividad debiendo contar a tales efectos con los elementos que
así lo acrediten.
Art. 4°- Patrimonio neto
mínimo de la sociedad gerente. A los fines de
la determinación del cumplimiento por la sociedad gerente de la
exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con los artículos 3° y
5° de
la Ley, éste se calculará de la forma que determine el Organismo de
Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse
mientras continúe la actividad de la sociedad gerente.
El incremento del patrimonio neto mínimo a que se refiere el artículo
5°,
inciso b) de la Ley 24.083 es exigible únicamente en aquellos casos en
que
el patrimonio de la sociedad gerente sea inferior al valor resultante
de sumar a los CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50.000)
exigidos el incremento requerido para cada fondo que administre.
Art. 5°- Patrimonio neto
mínimo de la sociedad depositaria. A los fines
de la determinación del cumplimiento por la sociedad depositaria de la
exigencia de patrimonio neto mínimo de acuerdo con el artículo 14 de la
ley, éste se calculará de la forma que determine el Órgano de
Fiscalización. El patrimonio neto mínimo exigible deberá mantenerse
mientras continúe la actividad de la sociedad depositaria.
El patrimonio mínimo exigido para las sociedades depositarias de fondos
comunes de inversión que no sean entidades financieras deberá ser
incrementado en un importe igual al exigido en el artículo 14 de la ley
por
cada fondo común de inversión para el que actúe como tal.
Art. 6°- Inicio de las
operaciones. Los órganos de los fondos comunes
de inversión no podrán comenzar a actuar como tales, ni podrán realizar
esfuerzos tendientes a la colocación de cuotapartes de fondos comunes
de inversión, hasta haber obtenido la inscripción del reglamento de
gestión respectivo en el Registro Público de Comercio, previa
autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Art. 7°- Denominación de los
fondos comunes de inversión. La
denominación de los fondos comunes de inversión deberá cumplir con los
términos del artículo 2 de la ley.
Art. 8°- Reglamento de
gestión. Los reglamentos de gestión deberán
ajustarse a las disposiciones de los artículos 11 y siguientes de la
ley y
deberán, asimismo, incluir disposiciones sobre:
a) Limitaciones respecto de las facultades de administración del haber
del fondo, previéndose expresamente que en caso alguno se podrá
responsabilizar o comprometer a los copropietarios por sumas superiores
al haber del fondo;
b) En caso de que hubiere disposiciones sobre consultas a los titulares
de cuotapartes del fondo, la prohibición de la actuación de directores,
síndicos, asesores y empleados de los órganos del fondo como
mandatarios de los titulares de cuotapartes;
c) Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio
del fondo, incluyendo que ningún fondo podrá comprometer una proporción
superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de su patrimonio en valores
mobiliarios de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un
mismo grupo económico.
d) Obligatoriedad de que los activos que formen parte del haber del
fondo se hallen totalmente integrados o pagado su precio al momento de
la adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios
adquiridos como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción
preferente en cuyo caso el pago podrá ajustarse a las condiciones de
emisión respectivas.
e) En su caso, enumeración de los mercados del exterior en los cuales
se realizarán inversiones; aclarando las medidas que adoptarán para
contar con el precio en tiempo suficiente para la determinación del
valor de la cuotaparte.
En el caso de que las cuotapartes de un fondo común de inversión se
emitieren en forma escritural, el registro respectivo deberá ser
llevado con las formalidades que determine el Organismo de
Fiscalización no pudiendo prescindirse en esos casos de los libros de
suscriptores y rescates.
Art. 9°- Valuación del
patrimonio neto del fondo. La valuación del
patrimonio neto del fondo se realizará, para las suscripciones,
rescates y todo otro efecto, tomando en cuenta para cada uno de los
activos que lo integren, el precio promedio que surja del precio de
cierre de aquel o aquellos mercados donde los mismos sean negociados en
cantidades representativas, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Valores mobiliarios con oferta pública. Cuando el haber del fondo se
hallare integrado por valores mobiliarios que se negocien en el país,
la COMISION NACIONAL DE VALORES determinará cuál o cuáles serán los
mercados cuyos precios de cierre deberán tomarse en cuenta para la
ponderación del precio de los respectivos valores mobiliarios en los
términos del artículo20 de la ley. Si las operaciones respecto de un
valor
mobiliario se concentraren en un mercado en una proporción superior al
OCHENTA POR CIENTO (80%), se podrá prescindir de la ponderación de los
precios de cierre y utilizar exclusivamente el precio de cierre en ese
mercado para ese valor mobiliario. En el caso de valores mobiliarios
que no se negocien en el país, la sociedad gerente deberá, con
anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION
NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en
cuenta para ese cálculo.
b) Metales preciosos. Cuando el reglamento de gestión previere que el
haber del fondo se integrare con metales preciosos, deberá, con
anterioridad a su adquisición, someter a la aprobación de la COMISION
NACIONAL DE VALORES el mercado cuyo precio de cierre se tomará en
cuenta para el cálculo del precio aplicable.
c) Divisas. Cuando el reglamento de gestión previere que el haber del
fondo se integrare con divisas, la valuación se efectuará de acuerdo
con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
aplicable a transferencias financieras.
d) Instrumentos emitidos por entidades financieras. Salvo en el caso en
que los instrumentos en cuestión se encontraren comprendidos en el
inciso
a) del presente, cuando el reglamento de gestión previere que el haber
del fondo se integrare con estos instrumentos, los mismos se valuarán a
su valor de origen más los intereses devengados, descontados a la tasa
de interés vigente en la fecha de valuación respectiva.
e) Derechos y obligaciones emergentes de futuros y opciones. Cuando el
reglamento de gestión previere que el haber del fondo se integrare con
derechos emergentes de futuros y opciones, sólo podrán adquirirse
aquellos que se negociaren en mercados sujetos a la jurisdicción de la
COMISION NACIONAL DE VALORES o aquellos otros mercados que ese Órgano
de Fiscalización apruebe. En esos casos, la valuación se efectuará de
acuerdo con las disposiciones el artículo 20, "in fine", de la ley.
En los casos en que el día se solicitaren suscripciones o rescates no
funcionaren los mercados donde se negocien alguno o la totalidad de los
activos integrantes de la cartera del fondo, el valor se calculará
tomando los precios registrados al cierre del día en que se reanude
normalmente el funcionamiento del o los mercados. Cuando la cartera
esté integrada por valores mobiliarios, y uno o más títulos no tengan
negociación en el día en que se solicite suscripción o rescate, en esos
casos el valor a considerar para el cálculo de la cuotaparte será el
que se hubiese tomado a dicho efecto el último día en que hubiese
habido efectiva negociación de los mismos, excepto cuando se trate de
valores de renta fija, los que se valuarán a su valor de origen más los
intereses devengados hasta la fecha.
Art. 10.- Prospectos de
emisión. La COMISION NACIONAL DE VALORES
dispondrá el contenido temático que debe incorporarse a los prospectos
de emisión de los fondos comunes de inversión.
Art. 11.-
Las disponibilidades de dinero efectivo perteneciente al
fondo, mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.083, deberán ser
depositadas en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, distintas a las sociedades depositarias de
los mismos.
Las cuentas correspondientes deberán estar individualizadas bajo la
titularidad de las sociedades depositarias con el aditamento del
carácter que revista como órgano del fondo.
Art. 12.- Colocación de
cuotapartes entre el público. La colocación de
cuotapartes de los fondos comunes de inversión podrá realizarse
directamente por la sociedad depositaria o a través de intermediarios
autorizados. Las sociedades depositarias e intermediarios autorizados
podrán utilizar medios electrónicos para dicha colocación, con los
recaudos que establezca el Organismo de Fiscalización.
Art. 13.- Integración entre
mercados. Cuando existan tratados
internacionales de integración económica de los que la República fuere
parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de
capitales y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES hubiere suscripto
acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que
fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en
cualquiera de los países miembros serán considerados como activos
emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes
de inversión previstos en el artículo 6 "in fine" de la ley, sujeto a
que
dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus
emisoras en mercados aprobados por las respectivas Comisiones
Nacionales de Valores u organismos equivalentes.
Art. 14.- Integración de
las carteras. En los casos en que la cartera
del fondo estuviese integrada por acciones, acciones de participación,
debentures, obligaciones negociables y papeles comerciales
pertenecientes a una misma emisora, sus tenencias no podrán representar
más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad en el caso de
acciones y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la
emisora en caso de títulos de deuda, pudiendo tener en cartera ambos
porcentajes en forma simultánea. La circunstancia que ambas tenencias
no concurran al mismo tiempo, no implica poder exceder los porcentajes
arriba indicados; los excesos no justificados que se produzcan en las
carteras de los fondos deberán ser comunicados a la COMISION NACIONAL
DE VALORES dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas debiendo liquidarse
de inmediato, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 15.- Fondos comunes de
inversión cerrados. A los efectos de
asegurar un adecuado mercado secundario los fondos que se constituyan
con una cantidad máxima de cuotapartes, deberán solicitar juntamente
con la habilitación del mismo la respectiva solicitud de oferta
pública; dicha autorización deberá mantenerse vigente hasta la
disolución del fondo o hasta la finalización del plan de inversión. A
los fines del otorgamiento de la respectiva solicitud de oferta
pública, el Organismo de Fiscalización podrá dictar las normas mínimas
de dispersión aplicables a la tenencia de cuotapartes. Estos fondos
podrán tener objetos especiales de inversión.
El reglamento de gestión deberá prever para el caso en que la oferta
pública se suspendiere, cualquiera sea su causa, la forma de dar
liquidez inmediata a las cuotapartes.
Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas
hasta que se cumpla el plan de inversión de estos fondos, salvo que la
modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y sea beneficioso para el cuotapartista. En este caso el
reglamento de gestión establecerá el procedimiento a utilizar, el que
deberá contemplar la posibilidad de rescate de la cuotaparte del
suscriptor disconforme.
Art. 16.- Título públicos. Se
considerarán títulos emitidos por el
Estado con iguales condiciones de emisión, las distintas series de un
mismo título en los que sólo cambia la fecha de emisión. En los casos
en que una serie del título -no obstante mantener la misma
denominación- cambie una o más de sus condiciones en cuanto a tasas,
pagos de renta o amortización o rescate, se considerarán como un título
distinto a los efectos del artículo 7 inciso e) de la ley.
Art. 17.- Suspensión de
rescates. La sociedad gerente está facultada a
establecer en el reglamento de gestión que se suspenderá el rescate, en
las condiciones previstas en el artículo 23 de la ley, como medida de
protección del fondo común, cuando exista imposibilidad de establecer
el valor de la cuotaparte como consecuencia de guerra, estado de
conmoción interna, feriado bursátil o bancario o cualquier otro
acontecimiento grave que afecte los mercados autorregulados y
financieros.
Art. 18.- Rescates. Los fondos
comunes de inversión podrán abonar los
rescates con valores de cartera en casos excepcionales con previa
autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Art. 19.- Fiscalización estatal
permanente. Las sociedades gerentes y
depositarias que no sean entidades financieras se consideran
comprendidas dentro de las disposiciones del artículo 299 de la ley
19550.
Art. 20.- (Artículo derogado por art. 8° del Decreto N° 279/2018 B.O. 9/4/2018.
Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 21.- Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de
Impuestos
de Sellos N° 18524 (texto ordenado 1986), y sus modificaciones, a los
siguientes actos y
operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios
para la creación de fondos comunes de inversión, así como la
suscripción y rescate de cuotapartes de los mismos, y su emisión en los
términos de la Ley 24.083. Esta exención ampara los instrumentos,
actos,
contratos, operaciones y garantías vinculadas con la creación de los
fondos comunes, las suscripciones y los rescates de cuotapartes y/o las
emisiones mencionadas precedentemente sean aquéllos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de
cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Art. 22.- Invítase a las
provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a otorgar
iguales exenciones y tratamiento que las
correspondientes a las acciones, títulos públicos y demás títulos
valores en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 23.- Publicidad. Toda
publicidad o anuncio que efectúen los fondos
comunes de inversión se deberá poner en conocimiento del Organismo de
Fiscalización dentro de los tres (3) días de efectuado; si la
publicidad no diere cumplimiento a los requisitos exigidos por el
artículo
29 de la ley, a criterio del organismo, se intimará a la sociedad
gerente para que cese los mismos, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
Art. 24.- Cese de
actividad de uno de los órganos del fondo. En caso de
que uno de los órganos del fondo hubiere dejado de reunir los
requisitos que establece la ley, la COMISION NACIONAL DE VALORES
intimará a regularizar la situación en un plazo improrrogable que se
dicte al efecto. Si así no lo hiciere se iniciará el sumario
correspondiente inmediatamente, con suspensión de actividades del
órgano cuestionado.
Mientras dure la suspensión sólo podrán realizarse respecto del fondo
los actos tendientes a la atención de las solicitudes de rescate.
Si uno de los órganos del fondo cesare imprevistamente su actividad por
decisión del órgano de control respectivo o por otra causa debidamente
probada, el otro órgano deberá, a requerimiento de la COMISION NACIONAL
DE VALORES, proponer a un sustituto, haciéndose cargo de los rescates
que se presentaran en el interín, conforme las prescripciones del
reglamento de gestión; y si la utilización no se opera en el plazo
establecido por la COMISION NACIONAL DE VALORES, ésta podrá tomar las
medidas que considere necesarias para el resguardo de los intereses de
los cuotapartistas, incluso el retiro de la autorización para funcionar.
Si se produjere la falencia simultánea de los dos órganos del fondo,
las COMISION NACIONAL DE VALORES adoptará las medidas indispensables
para asegurar que se mantenga la liquidez de las cuotapartes, pudiendo
designar a una entidad bancaria de plaza que desarrolle ya las
funciones de depositaria de un fondo, como liquidadora, designación que
no podrá ser rechazada.
Ninguna sustitución que se realice producirá efectos hasta que fuere
aprobada por la COMISION NACIONAL DE VALORES y cumplida las
formalidades establecidas.
Art. 25.- Liquidación. Cuando
el reglamento de gestión no prevea fecha
o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en
cualquier momento por ambos órganos del mismo, siempre que existan
razones fundadas para ello, y se asegure los intereses de los
cuotapartistas.
A tales efectos la sustitución simultánea de ambos órganos del fondo se
entenderá como una liquidación anticipada de éste, debiéndose adoptar
las medidas correspondientes al mencionado supuesto.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea
aprobada por la CCOMISION NACIONAL DE VALORES.
Art. 26.- Los plazos más
prolongados para pedir el rescate y para hacer
efectivo el mismo que deberán ser fijados por el reglamento de gestión,
se relacionarán con el objeto del fondo y con la imposibilidad de
obtener liquidez en plazos menores, correspondiendo a la autoridad de
fiscalización el impedir que mediante plazos excesivos se vuelva
ilusoria la liquidez de la cuotaparte o se impida el rescate en tiempo
oportuno mediante el establecimiento de plazos mínimos de tenencia.
Art. 27.- Artículo transitorio.
Los fondos que sólo tengan que
modificar en sus reglamentos de gestión los artículos correspondientes
a la forma de valuar la cuotaparte y a los honorarios de los órganos de
los mismos podrán aplicar las nuevas disposiciones, sin necesidad de
modificar los respectivos reglamentos. No obstante deberán entregar al
cuotapartista una minuta donde consten los nuevos criterios aplicables.
Art. 28.- Vigencia. El presente
decreto regirá a partir de su publicación.
Art. 29.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.
-
Artículo 20 sustituido por art. 1° del Decreto
N° 194/1998 B.O.
18/02/1998.