OBRAS SOCIALES
Decreto 187/93
Apruébase la reglamentación de los
artículos 4° y 6° del Decreto-Ley N° 19.330/71, que creara el Instituto
de Obra Social para el personal de los Ministerios de Salud y Acción
Social y Trabajo y Seguridad Social.
Bs. As., 10/2/93
VISTO el Decreto-Ley N° 19.330/71, y
CONSIDERANDO
Que el mencionado texto legal creó el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL para el
personal de los actuales Ministerios de SALUD Y ACCION SOCIAL y de
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin que hasta la fecha se haya dictado la
correspondiente reglamentación.
Que, encontrándose el Gobierno Nacional empeñado en reordenar
integralmente el sector y racionalizar los recursos económicos y
técnicos garantizando la participación de las áreas intervinientes, es
de imprescindible necesidad el dictado de normas reglamentarias
orientadas a esos fines.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de los artículos 4º y 6º del Decreto Ley N° 19.330/71
que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Julio C. Aráoz.
ANEXO I
ARTICULO 1º - (Artículo 4º- Decreto Ley N° 19.330/71). Los convenios
para la extensión de los servicios al personal de otros organismos,
podrán celebrarse con el titular del Organismo Nacional, Provincial o
Municipal donde presta servicios ese personal, o bien con la
Institución de Obra Social de la que tales agentes fueren afiliados
obligatorios, como destinatarios de servicios sociales.
En caso de que dicho convenio se suscriba con los titulares de los
organismos aludidos, es decir, de aquellos en los cuales preste
servicios el personal involucrado, como medida previa a la entrada en
vigencia del mismo debe darse intervención a la obra social de la cual
fueren afiliados obligatorios, a fin de que en un término no mayor de
TREINTA (30) días hábiles, formule sus observaciones u objeciones.
Expirado ese plazo, el convenio entrará en vigencia en la fecha
posterior que estipulen las partes signatarias.
ARTICULO 2º - (Artículo 6º Decreto Ley N° 19.330/71). A los efectos de
elaborar la propuesta a la que se refiere el párrafo 3 de dicho
artículo de la ley, en lo referente a la Presidencia del Consejo de
Administración, el ministro de Salud y Acción Social requerirá de la
Asociación Profesional de Trabajadores con Personería Gremial que
propone la representación sindical en el Consejo, la elevación de una
terna de candidatos. En caso de que, a criterio del ministro, los
mismos no reúnan los requisitos técnicos o profesionales necesarios
para el cargo, dicho funcionario podrá solicitar a la asociación
gremial la modificación total o parcial de la terna.
Cuando por cualquier circunstancia el presidente designado cesare en
sus funciones, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá efectuar
otra propuesta dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nueva
terna que integre al efecto la asociación sindical, de acuerdo al
mecanismo previsto en el primer párrafo del presente artículo.