OBRAS SOCIALES

Decreto 187/93

Apruébase la reglamentación de los artículos 4° y 6° del Decreto-Ley N° 19.330/71, que creara el Instituto de Obra Social para el personal de los Ministerios de Salud y Acción Social y Trabajo y Seguridad Social.

Bs. As., 10/2/93

VISTO el Decreto-Ley N° 19.330/71, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado texto legal creó el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL para el personal de los actuales Ministerios de SALUD Y ACCION SOCIAL y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin que hasta la fecha se haya dictado la correspondiente reglamentación.

Que, encontrándose el Gobierno Nacional empeñado en reordenar integralmente el sector y racionalizar los recursos económicos y técnicos garantizando la participación de las áreas intervinientes, es de imprescindible necesidad el dictado de normas reglamentarias orientadas a esos fines.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de los artículos 4º y 6º del Decreto Ley N° 19.330/71 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Julio C. Aráoz.

ANEXO I

ARTICULO 1º - (Artículo 4º- Decreto Ley N° 19.330/71). Los convenios para la extensión de los servicios al personal de otros organismos, podrán celebrarse con el titular del Organismo Nacional, Provincial o Municipal donde presta servicios ese personal, o bien con la Institución de Obra Social de la que tales agentes fueren afiliados obligatorios, como destinatarios de servicios sociales.

En caso de que dicho convenio se suscriba con los titulares de los organismos aludidos, es decir, de aquellos en los cuales preste servicios el personal involucrado, como medida previa a la entrada en vigencia del mismo debe darse intervención a la obra social de la cual fueren afiliados obligatorios, a fin de que en un término no mayor de TREINTA (30) días hábiles, formule sus observaciones u objeciones. Expirado ese plazo, el convenio entrará en vigencia en la fecha posterior que estipulen las partes signatarias.

ARTICULO 2º - (Artículo 6º Decreto Ley N° 19.330/71). A los efectos de elaborar la propuesta a la que se refiere el párrafo 3 de dicho artículo de la ley, en lo referente a la Presidencia del Consejo de Administración, el ministro de Salud y Acción Social requerirá de la Asociación Profesional de Trabajadores con Personería Gremial que propone la representación sindical en el Consejo, la elevación de una terna de candidatos. En caso de que, a criterio del ministro, los mismos no reúnan los requisitos técnicos o profesionales necesarios para el cargo, dicho funcionario podrá solicitar a la asociación gremial la modificación total o parcial de la terna.

Cuando por cualquier circunstancia el presidente designado cesare en sus funciones, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL deberá efectuar otra propuesta dentro de los QUINCE (15) días de recibida la nueva terna que integre al efecto la asociación sindical, de acuerdo al mecanismo previsto en el primer párrafo del presente artículo.