EXPORTACIONES

Decreto 235/93

Modificación del Decreto Nº 1011/91.

Bs. As., 17/2/93

VISTO el Decreto Nº 1011/91, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar la operatoria en materia de exportación teniendo en cuenta los objetivos de desregulación y apertura de la economía argentina en el contexto económico internacional.

Que en tal sentido se requiere la instrumentación de mecanismos de promoción de exportaciones ágiles y flexibles.

Que los mismos deben guardar relación con las necesidades de un adecuado control de la renta fiscal que la economía argentina requiere.

Que el régimen de reintegros constituye un instrumento válido para el estímulo a las exportaciones.

Que se ha estimado necesario dotar al sistema de reintegros de un régimen operativo más ágil, en función de lo cual la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS efectuará –luego de los controles del caso– el pago a los exportadores del beneficio respectivo.

Que el régimen que se propone se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 y en el artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto Nº 1011/91 por el que a continuación se indica:

"La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS procederá a pagar a los exportadores, previo control de las liquidaciones, los importes que resulten utilizando el tipo de cambio, para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, cierre comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al de su efectivo pago. De corresponder se certificará previamente el pago de los tributos que gravaren la operación objeto del beneficio".

Art. 2º – Sustitúyese el texto del artículo 7º del Decreto Nº 1011/91 por el que a continuación se indica:

"La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS hará efectivo el reintegro al exportador con débito a la cuenta especial que a tal efecto tiene abierta el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, quedando autorizada esta institución para cubrir el saldo deudor que arroje dicha cuenta al término de las operaciones de cada día con cargo a la cuenta "Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)" o "Dirección General Impositiva (D.G.I.)" abierta en dicho Banco".

Art. 3º – La modificación dispuesta por el presente, comenzará a regir a partir de los CINCO (5) días de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a todas aquellas solicitudes de destinación de exportación, a las cuales les corresponda el beneficio y que se encuentren impagas a la fecha de vigencia del presente.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS arbitrará la respectiva reglamentación y los medios necesarios para lograr su cumplimiento en tiempo y forma, estableciendo un sistema ágil que minimice los tiempos de cobro de los reintegros en favor del comercio exportador.

Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.– MENEM. – Domingo F. Cavallo.