PRESUPUESTO

Decreto 918/94

Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1994).

Bs. As., 10/6/94.

VISTO la sanción de la Ley Nº 24.307, de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1994, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma agrega OCHO (8) artículos para ser incorporados a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1993) aprobado mediante el Decreto Nº 1812/93.

Que el PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION en su dictamen 146/93, III, 6 (B.O. 2/3/1994) opina legalmente que continúa la vigencia parcial del artículo 48 de la Ley Nº 16.432, por lo que debe mantenerse en el Texto Ordenado.

Que por todo ello resulta necesario y conveniente realizar un nuevo ordenamiento y correlación de sus artículos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el artículo 35 de la Ley Nº 22.202, incorporado a la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la actualización y ordenamiento de la Ley Nº 11.672, que como Anexos I y II forman parte del presente decreto, bajo la denominación de "Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 1994)".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

(T.O. 1994)

ARTICULO 1º — Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldos en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 13 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 2º — Ningún funcionario y ningún empleado, tanto de las jurisdicciones como de las entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 15 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 3º — El uso de automóviles y demás medios de locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades exclusivamente oficiales.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 16 y Nº 24.156, Título II).

ARTICULO 4º — Para la atención de los gastos que, por disposición legal, deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitirá anualmente, con mención de las leyes que faculten su emisión, la cantidad necesaria de títulos de la deuda pública, interna o externa, que serán reembolsados según se haya convenido con los acreedores o agentes colocadores o pagadores, de acuerdo con las condiciones usuales del mercado financiero, con o sin prima, mediante pagos totales al vencimiento o mediante pagos sucesivos, iguales o desiguales, o mediante amortizaciones, acumulativas o no, o mediante rescate antes del vencimiento, pudiendo realizar asimismo las operaciones financieras transitorias que resulten necesarias, inclusive con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y demás instituciones bancarias oficiales, mediante la utilización, por parte de éstas, de fondos que obtengan de préstamos o colocaciones provenientes del exterior. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, facúltase a dichas instituciones bancarias para celebrar con el GOBIERNO NACIONAL los convenios respectivos, en forma independiente y al margen de las otras operaciones de crédito que puedan realizar con dicho gobierno, de acuerdo con las autorizaciones y limitaciones contenidas en las cartas orgánicas correspondientes.

Cuando las condiciones del mercado financiero interno o externo así lo requieran, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar las excepciones impositivas al capital y/o a la renta que considere en cada caso adecuadas a la naturaleza de la correspondiente emisión.

Las letras de tesorería u otro papel de características similares, que emita el TESORO NACIONAL en función de este artículo, integrarán el recurso de crédito previsto en la Ley de Presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la jurisdicción Servicio de la Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones.

(Fuentes: Ley Nº 11.672, art. 33; Decreto Ley 5169/58, art. 2º y Leyes Nº 14.794, art. 11; Nº 16.432; art. 34; Nº 16.911; art. 1º; Nº 21.757, arts. 12 y 33; y Nº 21.981, art. 12).

ARTICULO 5º — El importe de las multas por infracción a las leyes de trabajo que se hiciere efectivo de conformidad con el régimen uniforme de sanciones aplicable, tendrá el siguiente destino:

a) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, que será distribuido a los mismos por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto esta última lo deducirá directamente de los importes de las multas que se perciban.

b) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) restante será destinado a financiar el ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.

Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los importes de las multas por infracciones a las leyes del trabajo que estuvieren, por esas normas, destinadas al trabajador perjudicado.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 73; Nº 20.767, art. 1º y Nº 24.156, art. 19).

ARTICULO 6º — I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:

1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;

2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;

3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses - cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:

a) de la formación previa de un conjunto de adherentes;

b) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;

c) del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;

d) de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;

e) de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.

A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad -cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma- que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.

Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.

Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.

II. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:

a) En los planes de capitalización: Que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes, admitiéndose actualización exclusivamente hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado.

b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de fondo único de Adjudicación y Reintegros: Que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos.

c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: Que sus cláusulas aseguren, a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo.

d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: Que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización (hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúe a valores actualizados de igual modo.

III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al organismo de contralor, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación del presente en el BOLETIN OFICIAL, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndole las modificaciones que a tal efecto exija la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.

IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los QUINCE (15) días de finalizado cada trimestre calendario, una tasa de inspección, que ingresará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION, equivalente a UNO POR MIL (1%o) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.

V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemáticas o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.

VI. Queda derogada toda norma —ley, decreto, resolución y reglamento— que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 93; Nº 23.270, art. 40; Nº 23.928, art. 10 y Nº 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).

ARTICULO 7º — Ningún subsidio del presupuesto, será pagado a la institución beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento regular y si no comprueba contribuir con el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por lo menos de recursos propios, ajenos al subsidio del Estado federal a la atención de sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y educativos no podrá liquidarse suma alguna, mientras no se dé cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales por el mismo concepto y con igual fin.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 125).

ARTICULO 8º — Ninguna institución subvencionada por el Estado, podrá destinar más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma que perciba por tal concepto, a la atención de sueldos, viáticos o imputaciones equivalentes.

(Fuente: Ley Nº 11.672 —T.O. 1943—, art. 126).

ARTICULO 9º — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION a disponer de los sobrantes de sus presupuestos y recaudaciones propias y derivadas de la venta de bienes de su jurisdicción, para reforzar partidas y atender exigencias imprevistas o de carácter extraordinario, ejecutar las obras que consideren necesarias para ampliar las dependencias de sus respectivas jurisdicciones y adquirir inmuebles.

(Fuentes: Leyes Nº 13.922, art. 20, Nº 16.432, arts. 75 y 83, Nº 16.662, art. 23 y Nº 24.156, art. 137 inc. c).

ARTICULO 10. — Todas las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con cargo a tales beneficios las sumas que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de cubrir el déficit de otras jurisdicciones y entidades de dicho sector en la proporción que establezca la respectiva reglamentación.

Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el presente artículo.

Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro en concepto de aporte de jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL al TESORO NACIONAL provenientes de utilidades obtenidas en su gestión, incluidos los emergentes de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo se ingresarán a rentas generales.

(Fuentes: Leyes Nº 14.158, art. 14; Nº 16.662, arts. 10 y 101 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 11. — Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto de acuerdo al régimen establecido por Decreto-Ley Nº 5315/56 "S", modificado por la Ley Nº 18.302 "S", en el presupuesto de los siguientes organismos:

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

MINISTERIO DE DEFENSA.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

MINISTERIO DEL INTERIOR

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nº 18.302 "S", art. 1º; Nº 23.110, art. 35; Nº 23.270, art. 29; Nº 23.410, art. 37; Nº 24.061, arts. 35 y 40, Nº 24.307; arts. 32 y 46).

ARTICULO 12. — Las promociones o aumentos de las asignaciones del personal de la ADMINISTRACION NACIONAL en todas sus ramas, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, compensaciones, reintegro de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el motivo o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y regirán invariablemente a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que hubieran sido dispuestos. Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor.

(Fuentes: Decreto-Ley Nº 16.990/57, art. 28 primera parte Leyes Nº 15.021, art. 45 y Nº 15.796, art. 30).

ARTICULO 13. — Autorízase a los presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION para reajustar los créditos de sus presupuestos jurisdiccionales, debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las modificaciones que dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados.

Las Jurisdicciones mencionadas tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determina en forma expresa.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, arts. 16 y 83 y Nº 24.156, art. 137, inc. c).

ARTICULO 14. — Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las modificaciones que se dispusieren. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros en favor del mismo, excepto cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.

Tendrán la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia Ley determine en forma expresa.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, junto con el proyecto de presupuesto general de la Administración nacional enviará al Congreso el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.

(Fuentes: Leyes Nº 16.432, arts. 17 y 83, Nº 22.202, art. 33, Nº 23.853, art. 5º, 1er párrafo y Nº 24.156, art. 137 incs. c) y d).

ARTICULO 15. — Las disposiciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL para regular la actuación de los agentes del Estado y el uso de los bienes, serán de aplicación en todos los organismos de su jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza jurídica, salvo las excepciones establecidas en la Ley Nº 16.432 o ya acordadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o que éste disponga en el futuro atendiendo a las necesidades de los servicios.

(Fuente: Ley Nº 16.432, arts. 47 y 83).

ARTICULO 16. — Cuando convenga facilitar la movilización de capitales en el mercado interior o exterior, con el fin de establecer o ampliar servicios públicos o actividades que directa o indirectamente estén vinculadas a los servicios de ese carácter, mediante obras o explotaciones legalmente autorizadas, o realizar inversiones fundamentales para el desarrollo económico del país, declaradas de interés nacional por ley o por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, queda éste facultado para contratar préstamos con organismos internacionales económico-financieros a los que pertenezca como miembro la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se ajusten a términos y condiciones usuales, y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

(Fuentes: Leyes Nº 6.432, arts. 48 y 83; Nº 20.548, art. 7º y 24.156, Título III).

ARTICULO 17. — Las Empresas y Sociedades del Estado, las empresas privadas o mixtas, los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA con la garantía del TESORO NACIONAL atenderán el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos y sólo subsidiariamente, en caso de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION. En tales casos la SECRETARIA DE HACIENDA quedará automáticamente autorizada:

1) A afectar órdenes de pago existentes en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a favor de los citados entes por un monto equivalente al servicio pagado y la actualización monetaria a que se refiere el presente artículo. La actualización monetaria no corresponderá ser aplicada en los casos de obligaciones a que se refiere el presente artículo, que correspondan a jurisdicciones de la ADMINISTRACION CENTRAL. Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE HACIENDA a dejar sin efecto dicha actualización monetaria en el caso de obligaciones que correspondan a organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado a los que el TESORO NACIONAL les destine aportes para su atención.

2) A afectar recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

3) A afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de las que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION de los importes respectivos al solo requerimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

La SECRETARIA DE HACIENDA actualizará los créditos a favor del ESTADO NACIONAL que surjan de la falta de pago de los compromisos a cargo de los organismos a que se ha hecho referencia, a cuyo efecto se tomará en consideración el lapso transcurrido entre la fecha del débito producido en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y la de reintegro por parte de aquéllos.

La actualización monetaria se realizará hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive sobre la base de la variación del índice general de precios al por mayor -nivel general- elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el último mes anterior a las fechas mencionadas en el párrafo precedente.

La SECRETARIA DE HACIENDA deberá elevar mensualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe detallado por organismo o empresa sobre los avales otorgados que se hayan debitado en la cuenta de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION en el mes.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL ordenará que dichos organismos y empresas reintegren a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los importes que ésta haya debido pagar en virtud de las garantías otorgadas, a la vez que proporcionen a la autoridad competente jurisdiccional una explicación sobre los motivos que han dado origen a este hecho. En el caso de no existir una justificación aceptable, la autoridad jurisdiccional competente sancionará a los responsables del incumplimiento en término de deudas avaladas por la SECRETARIA DE HACIENDA quedando facultada para que, de reiterarse la situación, los exonere de sus cargos.

(Fuentes: Leyes Nº 16.662, arts. 17 y 101; Nº 18.881, art. 12; Nº 21.757, art. 29; Nº 22.202, art. 34; Nº 22.355, art. 13; Nº 22.451, art. 33; Nº 23.410, arts. 48 y 61; Nº 23.928, art. 10 y Nº 24.156, art. 64).

ARTICULO 18. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para delegar en los señores ministros, secretarios y secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION la facultad de designar y dar de baja al personal transitorio, obrero y de maestranza, afectado a tareas referentes a obras, trabajos y servicios, con imputación exclusiva a partidas globales de jornales.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas a que deberán ajustarse las designaciones que se dispongan en uso de la atribución que se le acuerda.

(Fuente: Ley Nº 16.662, arts. 31 y 101)

ARTICULO 19. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para:

1) Declarar canceladas las deudas que las jurisdicciones y entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL, mantengan con el TESORO NACIONAL en concepto de contribuciones para atender planes de obras, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el TESORO NACIONAL, por cuenta de aquéllas, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en las respectivas jurisdicciones y entidades.

2) Disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de las jurisdicciones o entidades del SECTOR PUBLICO NACIONAL que fueren deudoras de otros entes públicos, reglamentando tal procedimiento.

(Fuentes: Leyes Nº 18.881, art. 17; Nº 20.066, art. 17; Nº 23.990, arts. 25 y 44; y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 20. — Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia, así lo aconsejen, queda autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar a las provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.

(Fuentes: Leyes Nº 20.659, art. 15 y Nº 20.954, art. 36).

ARTICULO 21. — Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar estas operaciones a través de sus jurisdicciones y entidades o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 5340/63 ratificado por la Ley 16.478 y de la Ley 18.875. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

(Fuentes: Ley Nº 20.659, arts. 23 y 30; y 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 22. — Los "Certificados de Promoción Minera" y los "Certificados de Promoción Industrial" a que se refieren las leyes Nº 20.551 y 20.560, respectivamente, podrán ser sustituidos por otros valores, con arreglo a las características y demás condiciones inherentes a su otorgamiento y utilización que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 20.954, arts. 25 y 36).

ARTICULO 23. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y con intervención del ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración, acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas que adopte en función de la presente autorización.

(Fuentes: Leyes Nº 21.121, arts. 6º, 2º párrafo y 19; y Nº 24.156, arts. 8º y 9º).

ARTICULO 24. — Aféctase en hasta un DOCE POR MIL (12 %o) el importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, neto de la coparticipación federal, con destino a atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará anualmente el porcentaje de dicha afectación.

(Fuentes: Leyes Nº 21.757, arts. 24 y 33; y Nº 21.981, art. 23).

ARTICULO 25. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, para:

1) Disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para lograr una adecuada depuración de las cuentas que se incluyen en la Cuenta de Inversión, en aquellos casos de importes de una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Los montos respectivos serán debitados o acreditados a "Rentas Generales" según corresponda.

2) Dar de baja de la Cuenta de Inversión los activos de antigua data oportunamente cancelados por el organismo deudor que hubieran quedado pendientes de su respectiva regularización.

(Fuentes: Leyes Nº 22.602, arts. 34, 35 y 42; Nº 23.659, art. 31 y Nº 24.156, Título V).

ARTICULO 26. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para determinar en la emisión de Bonos Externos que efectúe según la Ley Nº 19.686, las cuotas y plazos de amortización, así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a CINCO (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

(Fuente: Ley Nº 23.110, arts. 14 y 58).

ARTICULO 27. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fin de ajustar las erogaciones en el área de Defensa a las previstas presupuestariamente, a adoptar las medidas que considere conveniente respecto de licenciamientos parciales, en cualquier época del año militar, de efectivos de soldados conscriptos, contemplando en esas decisiones la satisfacción de las necesidades operacionales.

(Fuente: Ley Nº 23.110, arts. 55 y 58).

ARTICULO 28. — Las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL utilizarán la contribución del TESORO NACIONAL, que pueda autorizar anualmente la Ley de Presupuesto General, sólo en caso de no existir disponibilidades provenientes de recursos propios en cantidad suficiente.

(Fuentes: Leyes Nº 23.410, arts. 29 y 61 y Nº 24.156 arts. 8º y 9º).

ARTICULO 29. — Las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial, cuya nómina se detalla a continuación, someterán anualmente a aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL su presupuesto y plan de acción, en el tiempo, forma y condiciones que a tal efecto el mismo establezca;

— BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

— BANCO DE LA NACION ARGENTINA

— BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S. A.

— BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

— CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO

El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá dar cuenta al CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de sanción de cada uno de los decretos que aprueben los planes de acción y presupuesto de las instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial a las que se refiere este artículo.

(Fuentes: Ley Nº 23.410, arts. 33 y 61; Decretos Nº 2703/91 y 1504/92).

ARTICULO 30. — Ratifícanse en todas sus partes el Decreto Nº 1096 del 14 de junio de 1985, y los dictados en su consecuencia: Decreto Nº 1309 del 18 de julio de 1985, Decreto Nº 1566 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1567 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 1568 del 21 de agosto de 1985, Decreto Nº 725 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 726 del 10 de setiembre de 1985, Decreto Nº 1857 del 24 de setiembre de 1985, Decreto Nº 2050 del 21 de octubre de 1985, Decreto Nº 2062 del 24 de octubre de 1985, Decreto Nº 2253 del 22 de noviembre de 1985, Decreto Nº 2264 del 27 de noviembre de 1985, y Decreto Nº 425 del 24 de marzo de 1986.

(Fuente: Ley Nº 23.410, arts. 55 y 61).

ARTICULO 31. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a instrumentar un régimen por el cual el TESORO NACIONAL proceda a hacerse cargo de los servicios, gastos y amortización de la deuda financiera externa de la empresa YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA vigentes al 31 de diciembre de 1986. Dichas sumas deberán ser consideradas como aportes de capital dentro de los términos y montos de la Ley Nº 22.974 y su reglamentación y eventualmente, de los del presente artículo.

(Fuentes: Leyes Nº 23.526, arts. 32 tercer párrafo y 44, Nº 23.966, art. 16 y Nº 24.156, art. 12).

ARTICULO 32. — Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a formalizar contratos de préstamos, vinculados a planes de obras con Direcciones de Vialidad Provinciales, con el propósito de realizar obras en la red nacional, mediante concesionarios o terceros en cuyos contratos de obra el ESTADO NACIONAL se hubiere comprometido a otorgar avales.

El préstamo se formalizará con la condición de relevar al ESTADO NACIONAL de su compromiso como avalista.

(Fuente: Ley Nº 23.526, arts. 41 y 44).

ARTICULO 33. — Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la Ley Nº 23.548 o de la norma que la reemplace en el futuro, las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, art. 27 segundo párrafo y 39 y Nº 24.156, art. 137, inc. a).

ARTICULO 34. — Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economías de inversión o similares, constituidos con saldos de crédito no comprometidos al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, a las UNIVERSIDADES NACIONALES y al organismo creado por la ley 17.791 (INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO EDUCATIVO PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES).

(Fuentes: Leyes Nº 23.763, arts. 32 y 39; Nº 23.990, art. 31).

ARTICULO 35. — Ratifícanse los Decretos Nº 995/91 y 1435/91 de creación de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) y funciones de la misma.

(Fuente: Ley Nº 24.061, arts. 23 y 40).

ARTICULO 36. — Aclárase que los suplementos o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la Administración Nacional, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes, siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.

Aclárase que el concepto de "funciones ejecutivas" a que alude el párrafo precedente, alcanza, en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACION, al suplemento creado por Acordada Nº 75 del 27 de diciembre de 1991.

(Fuentes: Leyes Nº 24.061, arts. 24 y 40; Nº 24.191, arts. 20 y 45).

ARTICULO 37. — A partir del 1º de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a las respectivas provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que están a cargo del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, detallados en la planilla anexa al presente artículo.

En el caso de los institutos del menor y la familia el ESTADO NACIONAL retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.

(Fuente: Leyes Nº 24.061, arts. 25 y 40 y Nº 24.191, art. 36).

ARTICULO 38. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, transferirá a las provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo precedente, debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:

a) Equivalencia jerárquica y retributiva;

b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;

c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos;

(Fuente: Ley Nº 24.061, arts. 27 y 40).

ARTICULO 39. — Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley.

Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1º de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.

(Fuente: Ley Nº 24.061, arts. 28 y 40).

ARTICULO 40. — A partir del 1º de enero de 1992 el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley Nº 23.548.

(Fuente: Ley Nº 24.061, arts. 31 y 40).

ARTICULO 41. — Las Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todo otro ente comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, que como consecuencia de su privatización y/o reestructuración dejen de desarrollar la actividad o actividades que hacen al objeto societario, serán consideradas empresas o entidades residuales en proceso de liquidación.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar las atribuciones y obligaciones de las autoridades de los entes mencionados anteriormente, aprobados por las respectivas leyes de creación, estatutos, cartas orgánicas u otras disposiciones legales.

Facúltase, asimismo, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la dependencia jurisdiccional de las empresas y/o entidades residuales en proceso de liquidación, a los efectos de su conducción, administración y liquidación.

(Fuente: Ley Nº 24.191, arts. 19 y 45).

ARTICULO 42. — Exceptúase a la PRESIDENCIA DE LA NACION de las disposiciones de la Ley Nº 17.502 a fin de que con los créditos asignados en el programa 16 - Conducción, inciso 5 Transferencias, pueda realizar gastos referidos a ayudas sociales, a personas o a instituciones de enseñanza, culturales y sociales, sin fines de lucro. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas de procedimiento relacionadas con lo dispuesto en el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.191, arts. 22 y 45).

ARTICULO 43. — Los créditos asignados para atender el Fondo de Programas Sociales en el conurbano bonaerense, así como los correspondientes a las jurisdicciones provinciales destinados a cubrir necesidades básicas insatisfechas, el fondo educativo y los fondos afectados de acuerdo con el Artículo 19 de la Ley Nº 23.966, serán transferidos automáticamente a cada provincia conforme lo establecido en la legislación vigente.

(Fuentes: Leyes Nº 24.191, art. 25 y Nº 24.307; art. 46).

ARTICULO 44. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a afectar, con destino a rentas generales los excedentes financieros de las cuentas bancarias incorporadas al sistema del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales, establecido por el dec. 8586 de fecha 31 de marzo de 1947 y sus modificaciones, con excepción de las cuentas correspondientes al ANSES y al SUSS.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará las normas de procedimiento relacionadas con la facultad conferida por el presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.191, arts. 31 y 45).

ARTICULO 45. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991, excluidas de los alcances de la Ley Nº 23.982 y su reglamentación y del Decreto Nº 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del ESTADO NACIONAL declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la Ley Nº 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del ESTADO NACIONAL como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al TESORO NACIONAL.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 11 y 46).

ARTICULO 46. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar operaciones de compra y venta de los pasivos del TESORO NACIONAL cualquiera sea el instrumento que los exprese, así como la venta de los créditos del mismo contra particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del Capítulo VI de las contrataciones, del Decreto Ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la Ley Nº 14.467. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades "ad hoc" para llevar a cabo este tipo de operaciones.

Podrá disponer asimismo que en el proceso de realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros países.

Los instrumentos de crédito público que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 12 y 46).

ARTICULO 47. — La facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 70, "in fine" de la Ley 24.156, podrá ser delegada en la SECRETARIA DE HACIENDA, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el TESORO NACIONAL no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la SECRETARIA DE HACIENDA en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la Ley Nº 24.156, afectará la coparticipación federal.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 13 y 46).

ARTICULO 48. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley 23.568. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 15 y 46).

ARTICULO 49. — La documentación financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del plazo de SEIS (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la reproducción del documento.

La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 16 y 46).

ARTICULO 50. — Establécese que el ESTADO NACIONAL continuará administrando el Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas", el Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur y la Colonia Nacional "Doctor Manuel A. Montes de Oca", transferidos a la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al art. 25 de la Ley Nº 24.061 modificado por el art. 36 de la Ley Nº 24.191.

(Fuente: Ley Nº 24.307; arts. 27 y 46).

ARTICULO 51. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA actualice la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) disponiendo el ordenamiento y correlación de los artículos resultantes de las modificaciones producidas durante su vigencia a partir del texto aprobado por Decreto Nº 140.890 del 18 de enero de 1943, excluyendo los artículos sustituidos implícitamente por otras disposiciones legales como así también aquellos que hayan perdido actualidad o cumplido su finalidad.

Asimismo autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para incorporar en los textos legales cuya actualización u ordenamiento se disponga periódicamente los artículos de la Ley Nº 11.672 que afecten a los mismos.

(Fuente: Ley Nº 22.202, arts. 35 y 36).

ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO DEL

ANEXO I

LEY Nº 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

(T. O. 1994)

ARTICULO 1º — Leyes Nº 11.672 –T. O. 1943-, art. 13 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 2º — Leyes Nº 11.672 –T. O. 1943-, art. 15 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 3º — Leyes Nº 11.672 –T. O. 1943-, art. 16 y Nº 24.156, Título II.

ARTICULO 4º — Ley Nº 11.672 –T. O. 1943-, art. 33; Decreto Ley 5169/58, art. 2º y Leyes Nº 14.794, art. 11; Nº 16.432, art. 34; Nº 16.911, art. 1º; Nº 21.757, arts. 12 y 33; y Nº 21.981, art. 12.

ARTICULO 5º — Leyes Nº 11.672 —T. O. 1943 —, art. 73; Nº 20.767, art. 1º y Nº 24.156, art. 19.

ARTICULO 6º. — Leyes Nº 11.672 — T. O. 1943—, art. 93; Nº 23.270, art. 40; Nº 23.928, art. 10 y Nº 24.156, arts. 12 y 23 inc. c).

ARTICULO 7º. — Ley Nº 11.672 —T. O. 1943—, art. 125.

ARTICULO 8º. — Ley Nº 11.672 —T. O. 1943—, art. 126.

ARTICULO 9º. — Leyes Nº 13.922, art. 20, Nº 16.432, arts. 75 y 83, Nº 16.662, art. 23 y Nº 24.156, art. 137 inc. c).

ARTICULO 10. — Leyes Nº 14.158, art. 14; Nº 16.662, arts. 10 y 101 y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 11. — Decreto-Ley Nº 5315/56 "S"; Leyes Nº 18.302 "S", art. 1º; Nº 23.110, art. 35; Nº 23.270, art. 29; Nº 23.410, art. 37; Nº 24.061, arts. 35 y 40 y Nº 24.307; arts. 32 y 46.

ARTICULO 12. — Decreto-Ley Nº 16.990/57, art. 28 primera parte; Leyes Nº 15.021, art. 45 y Nº 15.796, art. 30.

ARTICULO 13. — Leyes Nº 16.432, arts. 16 y 83 y Nº 24.156, art. 137, inc. c).

ARTICULO 14. — Leyes Nº 16.432, arts. 17 y 83, Nº 22.202, art. 33, Nº 23.853, art. 5º, 1er. párrafo y Nº 24.156, art. 137 incs. c) y d).

ARTICULO 15. — Ley Nº 16.432, arts. 47 y 83.

ARTICULO 16. — Leyes Nº 6.432, arts. 48 y 83; Nº 20.548, art. 7º y Nº 24.156, Título III.

ARTICULO 17. — Leyes Nº 16.662, arts. 17 y 101; Nº 18.881, art. 12; Nº 21.757, art. 29; Nº 22.202, art. 34; Nº 22.355, art. 13; Nº 22.451, art. 33; Nº 23.410, arts. 48 y 61; Nº 23.928, art. 10 y Nº 24.156, art. 64.

ARTICULO 18. — Ley Nº 16.662, arts. 31 y 101.

ARTICULO 19. — Leyes Nº 18.881, art. 17; Nº 20.066, art. 17; Nº 23.990, arts. 25 y 44; y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 20. — Leyes Nº 20.659, art. 15 y Nº 20.954, art. 36.

ARTICULO 21. — Leyes Nº 20.659, arts. 23 y 30; y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 22. — Ley Nº 20.954, arts. 25 y 36.

ARTICULO 23. — Leyes Nº 21.121, arts. 6º, 2º párrafo y 19; Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 24. — Leyes Nº 21.757, arts. 24 y 33; y Nº 21.981, art. 23.

ARTICULO 25. — Leyes Nº 22.602, arts. 34, 35 y 42; Nº 23.659, art. 31 y Nº 24.156, Título V.

ARTICULO 26. — Ley Nº 23.110, arts. 14 y 58.

ARTICULO. 27. — Ley Nº 23.110, arts. 55 y 58.

ARTICULO 28. — Leyes Nº 23.410, arts. 29 y 61, y Nº 24.156, arts. 8º y 9º.

ARTICULO 29. — Ley Nº 23.410, arts. 33 y 61; Decretos Nº 2703/91 y 1504/92.

ARTICULO 30. — Ley Nº 23.410, arts. 55 y 61.

ARTICULO 31. — Leyes Nº 23.526, arts. 32, 3er. párrafo y 44; Nº 23.966, art. 16 y Nº 24.156, art. 12.

ARTICULO 32. — Ley Nº 23.526, arts. 41 y 44.

ARTICULO 33. — Leyes Nº 23.763, art. 27 segundo párrafo y 39 y Nº 24.156, art. 137 inc. a).

ARTICULO 34. — Leyes Nº 23.763, arts. 32 y 39; Nº 23.990, art. 31.

ARTICULO 35. — Ley Nº 24.061, arts. 23 y 40.

ARTICULO 36. — Leyes Nº 24.061, arts. 24 y 40; Nº 24.191, arts. 20 y 45.

ARTICULO 37. — Leyes Nº 24.061, arts. 25 y 40 y Nº 24.191, art. 36.

ARTICULO 38. — Ley Nº 24.061, arts. 27 y 40.

ARTICULO 39. — Ley Nº 24.061, arts. 28 y 40.

ARTICULO 40. — Ley Nº 24.061, arts. 31 y 40.

ARTICULO 41. — Ley Nº 24.191, arts. 19 y 45.

ARTICULO 42. — Ley Nº 24.191, arts. 22 y 45.

ARTICULO 43. — Leyes Nº 24.191; art. 25 y 24.307; art. 46.

ARTICULO 44. — Ley Nº 24.191, arts. 31 y 45.

ARTICULO 45. — Ley Nº 24.307, arts. 11 y 46.

ARTICULO 46. — Ley Nº 24.307, arts. 12 y 46.

ARTICULO 47. — Ley Nº 24.307, arts. 13 y 46.

ARTICULO 48. — Ley Nº 24.307, arts. 15 y 46.

ARTICULO 49. — Ley Nº 24.307, arts. 16 y 46.

ARTICULO 50. — Ley Nº 24.307, arts. 27 y 46.

ARTICULO 51. — Ley Nº 22.202, arts. 35 y 36.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 37

TRANSFERENCIAS DE HOSPITALES

a) A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Talleres Nacionales Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica.

Hospital Nacional Bernardino Rivadavia (excluye maternidad)

Hospital Nacional de Oftalmología Santa Lucía.

Hospital Nacional de Odontología.

Hospital Nacional de Gastroenterología Dr. Bonorino Udaondo.

Hospital Nacional Dr. José T. Borda.

Hospital Nacional de Oftalmología Dr. Pedro Lagleyze.

Hospital Nacional de Odontología Infantil.

Hospital Nacional Braulio Moyano.

Hospital Nacional Infanto Juvenil Tobar García.

Hospital Nacional de Rehabilitación Respiratoria María Ferrer.

b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Hospital Nacional Alejandro Posadas.

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur.

Colonia Nacional Dr. Manuel A. Montes de Oca.

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Hospital Fidanza.

Centro Salud Concordia.

Colonia Rehabilitación Mental Diamante.

TRANSFERENCIAS DE INSTITUTOS DE MENOR Y FAMILIA

a) A la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Hogar Isabel Ballestra Espíndola y Lea Meller Back.

Servicios Docentes de los Institutos de Menores de la Capital Federal.

b) A la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Hogar Bartolomé Obligado y Casimira López.

Hogar Bernardo y Juana E. de Carricart.

Hogar Pedro Andrés Benvenuto.

Hogar General Nicolás Levalle.

Pabellón Residencial para Ancianos de José León Suárez.

Centros Atención Familiar (C. A. F.).

Programa de Unidades de Apoyo Familiar (U. A. F.).

Instituto Angel T. de Alvear.

Instituto Saturnino E. Unzué.

Instituto Capitán Sarmiento.

Instituto Ricardo Gutiérrez.

Servicios docentes de los restantes Institutos de Menores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

c) A la PROVINCIA DE ENTRE RIOS.

Instituto Juana Sarriegui de Isthilart.