ZONAS FRANCAS

Decreto 906/94

Bs. As., 10/06/1994.

VISTO el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.331, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado proyecto de ley se faculta al Poder Ejecutivo nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca.

Que por el Artículo 2º se expresa que además de las zonas francas previstas en el primer párrafo de este artículo se admite la creación de otras zonas francas comerciales en las ciudades o pueblos de su jurisdicción que sean fronterizos con países limítrofes; puertos o vías navegables que posean zonas francas en cualquier lugar del territorio.

Que esta posibilidad generará la existencia de una cantidad tal de zonas francas, que las aleja de la realidad del mercado por su superposición y por el requerimiento de inversores privados que demandarían su establecimiento.

Que por el artículo 9º se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en ciudades o pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio.

Que en el segundo párrafo se establece que este tipo de ventas al por menor se podrá realizar en aquellas provincias cuya densidad demográfica sea inferior a DOS (2) habitantes por kilómetro cuadrado.

Que esta descripción taxativa excluiría de la posibilidad de venta al por menor a provincias que cumplen con los requisitos del primer párrafo.

Que asimismo, ha sido agregado un título III mediante el cual, por el Artículo 47 se establece un Territorio Aduanero Especial en los territorios conocidos como Puna Argentina, comprendiendo los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (Provincia de Catamarca), Los Andes (Provincia de Salta), Susques, Rinconada, Santa Catalina, Yavi y Cochinoca (Provincia de Jujuy).

Que además en dicho Artículo se establece un Territorio Aduanero Especial en la Patagonia Austral, comprendiendo los Departamentos de Río Senguerr y Futaleufú (Provincia de Chubut), Deseado, Lago Buenos Aires (Provincia de Santa Cruz) y Municipio de Sierra Grande (Provincia de Río Negro).

Que por el Artículo 48 se define que dichos Territorios Aduaneros Especiales tendrán las características definidas en el Artículo 2º, apartado 3 del Código Aduanero, y lo definido en los Artículos 600, 602,603, 604, 605,606 y 607 de dicho Código.

Que por el Artículo 49 se establece que los tributos que graven la importación para consumo y a la exportación para consumo serán del QUINCE POR CIENTO (15 %) de los que rigieren en el Territorio Aduanero General.

Que la creación de Territorios Aduaneros Especiales contradice el espíritu de la política económica en cuanto a la no creación de excepciones al Territorio Aduanero General que no sean las zonas francas definidas según el proyecto original.

Que experiencias anteriores en la materia han generado resultados negativos, por lo que no resulta conveniente incrementar el establecimiento de estos Territorios.

Que por el Artículo 50 se extiende el beneficio de zona franca a la Capital Federal.

Que la iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional esta dirigida a que las economías regionales, particularmente aquellas que involucren a provincias económicamente menos favorecidas, puedan establecer zonas francas alejadas de uno de los principales centros de consumo y aprovisionamiento del país.

Que debe tenerse en cuenta que las zonas francas, si bien serán importantes, no se constituyen en el instrumento exclusivo para resolver los problemas de provincias o regiones.

Que se considera en cambio que constituirán herramientas útiles en el marco de un plan de transformación y desarrollo que identifique las potencialidades de cada región y las coloque en función de una visión de mediano y largo plazo.

Que en consecuencia corresponde observar los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del Artículo 2º, párrafo Segundo del Artículo 9° y los Artículos 47, 48, 49 y 50 del Proyecto de Ley Nº 24.331 haciendo uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvase los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.331, que dicen: "Sin perjuicio de la existencia de zonas francas creadas o a crearse, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales el establecimiento de zonas francas comerciales en las ciudades o pueblos de su jurisdicción que sean fronterizos con países limítrofes; puertos o vías navegables que posean zonas francas en cualquier lugar del territorio"

"Las zonas francas a crearse dentro de una misma región deberán acreditar un perfil y funcionalidad que configure el rol específico que justifique su creación en el marco de los objetivos del Artículo 4º, no pudiendo establecerse más de una por provincia, salvo las excepciones establecidas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo"

"A los efectos de autorizar la creación de una zona franca, cualquiera sea su localización, el Poder Ejecutivo provincial respectivo, exigirá al concesionario una inversión mínima".

Art. 2º- Obsérvase el párrafo segundo del Artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.331, que dice: "En aquellas provincias cuya densidad demográfica sea inferior a DOS (2) habitantes por kilómetro cuadrado, el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar las operaciones previstas en cualquier lugar de su territorio".

Art. 3º- Obsérvase los Artículos 47, 48, 49 y 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.331, que dicen:

"Artículo 47 - Establécese un Territorio Aduanero Especial en los territorios conocidos como Puna Argentina, comprendiendo los departamentos de Antofagasta de la Sierra (Provincia de Catamarca), Los Andes (Provincia de Salta), Susques, Rinconada, Santa Catalina, Yavi y Cochinoca (Provincia de Jujuy).

"También establécese un Territorio Aduanero Especial en la Patagonia Austral comprendiendo los

Departamentos de Río Senguerr y Futaleufú (Provincia del Chubut), Deseado, Lago Buenos Aires (Provincia de Santa Cruz) y Municipio de Sierra Grande (Provincia de Río Negro) con la jurisdicción y extensión necesarias para cumplir su cometido".

"Artículo 48 - El Territorio Aduanero Especial establecido o que se establezca por el artículo anterior, tendrá las características definidas en el artículo 2º, apartado 3 del Código Aduanero y la modalidad y alcance establecido en los artículos 600, 602, 603, 604, 605, 606 y 607 de dicho Código".

"Artículo 49 - De conformidad a lo establecido en el art. 600 del Código Aduanero, los tributos que graven a la importación para consumo y a la exportación para consumo, serán de un 15 % de los que rigieren en el Territorio Aduanero General".

"Artículo 50 - Entiéndese que las referencias hechas en la presente ley con respecto a las provincias y a los gobiernos provinciales incluyen al territorio de la Capital Federal y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".

Art. 4º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado con el Nº 24.331.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM. - Domingo F. Cavallo.-