CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Decreto 470/93

Modificación del Decreto Nº 199/88.

Bs. As., 18/3/93

VISTO: la Ley Nº 14.250, y

CONSIDERANDO:

Que los salarios son unos de las más importantes componentes del proceso de desarrollo de la economía y que para su determinación son particularmente significativas las negociaciones colectivas.

Que el modelo de relaciones laborales que sostiene el PODER EJECUTIVO NACIONAL impulsa una transformación que tiene por objeto la libertad de negociación entre los actores sociales. Esa transformación exige una presencia del Estado que encauce y facilite la negociación colectiva, conjuntamente con la reglamentación de sus procedimientos.

Que los criterios para la reglamentación son tres: la negociación en unidades menores, la fijación de salarios en base a módulos generales y particulares y el respeto por las disposiciones de la Leyes 14.250 y 23.928.

Que respecto del segundo criterio, teniendo en cuenta la importancia del nivel salarial en la economía en su conjunto y respetando la libertad de negociar entre los actores sociales, se disponen pautas claras acerca de los criterios de negociación y, para ello, se determinan las características que deberán tener los módulos general y particular por los que se establezcan, de manera transparente, los incrementos salariales.

Que esta forma de negociación ha de permitir un real sinceramiento de la estructura de los salarios convencionales que, hasta hoy, no reflejaba el monto de lo realmente percibido, afectando tanto al sistema fiscal como previsional y, como consecuencia, también a los trabajadores en su conjunto.

Que si bien esta tendencia a la autonomía de los sectores sociales y a la transparencia de la negociación salarial depende de la misma dinámica de las relaciones laborales, especialmente las colectivas, la transformación del sistema requiere de una fijación, por parte del Estado, de reglas claras que induzcan esos cambios.

Que el presente se dicta en función de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso s) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Poe elo,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2 bis, 3 y 3 bis del Decreto Nº 199 de fecha 15 de febrero de 1988 en su actual redacción, que quedarán sustituidos por los siguientes:

"ARTICULO 2º bis.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo. La solicitud de apertura de un nivel menor de negociación deberá solicitarse dentro de los TREINTA (30) DIAS anteriores a la finalización del plazo del convenio. Dicha presentación implicará la denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la empres a o sector solicitante.

Para los Convenios Colectivos de Trabajo que al dictado del presente tuvieran plazo vencido, podrá solicitarse la modificación del nivel de negociación dentro de los SESENTA (60) DIAS días a contar de la vigencia de este Decreto.

En caso de desacuerdo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá consultar a una comisión integrada por TRES (3) representantes de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, DOS (2) de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA y UNO (1) de la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la que deberá informar en un plazo de CINCO (5) DIAS. En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión, cada parte informará por separado fundamentando su posición. Cumplido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente".

"ARTICULO 3º.- El contenido de los convenios podrá comprender tanto las condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios. Los acuerdos podrán negociarse según las siguientes pautas:

a) UN MODULO GENERAL: Integrado por las condiciones generales de trabajo y los salarios pactados convencionalmente, los que serán obligatorios para la actividad, rama, sector o empresa para el que se haya pactado el Convenio Colectivo de Trabajo.

b) UN MODULO PARTICULAR: Integrado por condiciones de trabajo y un salario variable que se establecerá por encima del módulo general y será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la unidad de negociación. El empleador y la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo podrán modificarlo, aumentarlo, suprimirlo o establecerlo por única vez, según el ritmo de la actividad económica del establecimiento, empresa o grupo de empresas donde se haya pactado. Este módulo sólo será aplicable a los empleadores firmantes del convenio. Lo convenido en cualquier nivel de negociación será considerado como la norma convencional válida para las partes firmantes y oponible a cualquier otra disposición convencional vigente".

"ARTICULO 3º bis.- La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo deberá ser requerida mediante la presentación de cualquiera de las partes que lo hubieran pactado quienes deberán:

a) Acompañar TRES (3) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, las cuales deberán respetar las formas que fijan las Leyes 14.250 y 23.546 y las reglamentaciones que al respecto dicte el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL;

b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de cuya celebración se computará el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley 23.546;

c) Los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa en los que haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán homologación. Serán registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".

ARTICULO 3º ter.- A los efectos de la homologación, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tener en cuenta si el Convenio Colectivo de Trabajo contiene cláusulas violatorias de las normas de orden público de las Leyes 14.250 y 23.928 y si se tuvieron en cuenta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo dispuesto en la normativa vigente".

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Enrique O. Rodriguez.- Domingo F. Cavallo.