CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 470/93
Modificación del Decreto Nº 199/88.
Bs. As., 18/3/93
VISTO: la Ley Nº 14.250, y
CONSIDERANDO:
Que los salarios son unos de las más importantes componentes del
proceso de desarrollo de la economía y que para su determinación son
particularmente significativas las negociaciones colectivas.
Que el modelo de relaciones laborales que sostiene el PODER EJECUTIVO
NACIONAL impulsa una transformación que tiene por objeto la libertad de
negociación entre los actores sociales. Esa transformación exige una
presencia del Estado que encauce y facilite la negociación colectiva,
conjuntamente con la reglamentación de sus procedimientos.
Que los criterios para la reglamentación son tres: la negociación en
unidades menores, la fijación de salarios en base a módulos generales y
particulares y el respeto por las disposiciones de la Leyes 14.250 y
23.928.
Que respecto del segundo criterio, teniendo en cuenta la importancia
del nivel salarial en la economía en su conjunto y respetando la
libertad de negociar entre los actores sociales, se disponen pautas
claras acerca de los criterios de negociación y, para ello, se
determinan las características que deberán tener los módulos general y
particular por los que se establezcan, de manera transparente, los
incrementos salariales.
Que esta forma de negociación ha de permitir un real sinceramiento de
la estructura de los salarios convencionales que, hasta hoy, no
reflejaba el monto de lo realmente percibido, afectando tanto al
sistema fiscal como previsional y, como consecuencia, también a los
trabajadores en su conjunto.
Que si bien esta tendencia a la autonomía de los sectores sociales y a
la transparencia de la negociación salarial depende de la misma
dinámica de las relaciones laborales, especialmente las colectivas, la
transformación del sistema requiere de una fijación, por parte del
Estado, de reglas claras que induzcan esos cambios.
Que el presente se dicta en función de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso s) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Poe elo,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los
artículos 2 bis, 3 y 3 bis del Decreto Nº 199 de fecha 15 de febrero de
1988 en su actual redacción, que quedarán sustituidos por los
siguientes:
"ARTICULO 2º bis.- Las partes signatarias del Convenio Colectivo de
Trabajo podrán modificar el nivel de negociación a petición individual
de cualquiera de ellas, o de cualquier empleador o grupo de empleadores
comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo respectivo. La
solicitud de apertura de un nivel menor de negociación deberá
solicitarse dentro de los TREINTA (30) DIAS anteriores a la
finalización del plazo del convenio. Dicha presentación implicará la
denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo vigente para la empres a o
sector solicitante.
Para los Convenios Colectivos de Trabajo que al dictado del presente
tuvieran plazo vencido, podrá solicitarse la modificación del nivel de
negociación dentro de los SESENTA (60) DIAS días a contar de la
vigencia de este Decreto.
En caso de desacuerdo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá consultar a una comisión integrada por TRES (3) representantes
de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, DOS (2) de la UNION INDUSTRIAL
ARGENTINA y UNO (1) de la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, la que deberá
informar en un plazo de CINCO (5) DIAS. En caso de desacuerdo en el
seno de la Comisión, cada parte informará por separado fundamentando su
posición. Cumplido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL procederá de conformidad con lo dispuesto en la normativa
vigente".
"ARTICULO 3º.- El contenido de los convenios podrá comprender tanto las
condiciones generales de trabajo, como la escala de salarios. Los
acuerdos podrán negociarse según las siguientes pautas:
a) UN MODULO GENERAL: Integrado por las condiciones generales de
trabajo y los salarios pactados convencionalmente, los que serán
obligatorios para la actividad, rama, sector o empresa para el que se
haya pactado el Convenio Colectivo de Trabajo.
b) UN MODULO PARTICULAR: Integrado por condiciones de trabajo y un
salario variable que se establecerá por encima del módulo general y
será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la unidad de
negociación. El empleador y la asociación sindical signataria del
convenio colectivo de trabajo podrán modificarlo, aumentarlo,
suprimirlo o establecerlo por única vez, según el ritmo de la actividad
económica del establecimiento, empresa o grupo de empresas donde se
haya pactado. Este módulo sólo será aplicable a los empleadores
firmantes del convenio. Lo convenido en cualquier nivel de negociación
será considerado como la norma convencional válida para las partes
firmantes y oponible a cualquier otra disposición convencional vigente".
"ARTICULO 3º bis.- La homologación del Convenio Colectivo de Trabajo deberá ser requerida mediante la presentación de
cualquiera de las partes que lo hubieran pactado quienes deberán:
a)
Acompañar TRES (3) ejemplares originales e íntegros del acuerdo, las cuales
deberán respetar las formas que fijan las Leyes 14.250 y 23.546 y las
reglamentaciones que al respecto dicte el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL;
b) Ratificar ante la autoridad de aplicación las
firmas contenidas en el acuerdo y en la solicitud de homologación. A
ese efecto, la autoridad de aplicación señalará audiencia a partir de
cuya celebración se computará el plazo previsto en el artículo 6º de la Ley
23.546;
c) Los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa en los que
haya intervenido una asociación sindical con personería gremial que
comprenda a la empresa en su ámbito de actuación, no requerirán
homologación. Serán registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".
ARTICULO 3º ter.- A los efectos de la
homologación, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tener
en cuenta si el Convenio Colectivo de Trabajo contiene cláusulas
violatorias de las normas de orden público de las Leyes 14.250 y 23.928
y si se tuvieron en cuenta criterios de productividad, inversiones,
incorporación de tecnología, sistemas de formación profesional y lo
dispuesto en la normativa vigente".
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Enrique O. Rodriguez.- Domingo
F. Cavallo.