JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 2599/91

Bs. As., 9/12/91

VISTO el proyecto de Ley NB 24.018, sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos en el articulo 69 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo Ia del mencionado proyecto dispone que el Presidente, el Vicepresidente de la Nación y los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedan comprendidos en el régimen dé asignaciones mensuales vitalicias que se Instituyen, a partir del cese en sus funciones.

Que el articulo 6° preceptúa que las asignaciones establecidas en el articulo 1° se abonarán a partir del primer dia del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Que en el caso particular del Presidente y del Vicepresidente de la Nación, la disposición precedentemente comentada puede originar en la práctica situaciones de incomodidad o violencia a los eventuales beneficiarlos.

Que de acuerdo con la Ley N® 16.989, modificada por su similar N® 19.006, la asignación a que tienen derecho los ex-Presldentes y Vicepresidentes de la Nación se devenga a partir del cese de sus fundones, y para evitar a los beneficiarlos las situaciones antes aludidas, el Decreto Na 323, del 17 de febrero de 1975, dispone que en todos los casos en que proceda el otorgamiento de dicha asignación, el Estado no hará valer la prescripción de los haberes devengados antes de la presentación en demanda del beneficio.

Que el articulo 16, inciso d), punto I del proyecto de Ley NB 24.018 establece que la percepción del haber de jubilación fijado en el articulo 10 de dicho proyecto es incompatible con el ejercicio del comercio.

Que tal restricción, cuyo antecedente es el articulo 18 de la Ley N» 18.464 (L o. 1983), relativo al régimen de retiro de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, no se adecúa a los principios generales de compatibilidad en materia Jubllatoria, que no limitan a los Jubilados el ejercicio del comercio, salvo que ello configure una actividad en relación de dependencia y la prestación sea una Jubilación por Invalidez.

Que, por otra parte, el establecimiento de la incompatibilidad de la percepción de la Jubilación con el mero ejercicio del comercio, quebranta una de garantías consagradas por el articulo 14 de la Constitución Nacional.

Que la medida que por el presente se dispone encuadra en las atribuciones que el articulo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1° — Obsérvase el articulo 6° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.018, únicamente en cuanto dispone que la asignación prevista en el articulo 1°, se abonará al Presidente y al Vicepresidente de la Nación a partir del primer dia del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Art. 2° — Obsérvase el articulo 16, inciso d), punto I del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.018.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.018.

Art. 4° — Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A.Diaz.