EMPLEO

Decreto 2726/91

Reglamentación de la Ley N° 24.013.

Bs. As., 26/12/91

VISTO la Ley 24.013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 152 de la Ley 24.013 instituye la prestación transitoria por desempleo, cuyo pago debe comenzar a realizarse a los 90 días de sancionada la Ley.

Que ese artículo dispone que los requisitos, montos y plazos deben ser establecidos por la reglamentación.

Que estas disposiciones tienen como objetivo compatibilizarla con los requisitos, condiciones y características de la prestación permanente que la sucederá.

Que por ello, se reiteran las normas relativas al ámbito de aplicación, obligaciones del beneficiario y el empleador, definición de la situación legal de desempleo y causales de suspensión y extinción, reduciéndose los plazos de presentación y de prestaciones, acordes con su carácter transitorio.

Que esta reiteración tiene como objeto facilitar su manejo por los beneficiarios.

Que los pagos realizados en concepto de prestación transitoria serán considerados a cuenta de la permanente, a fin de facilitar la transición de un régimen a otro.

Que el universo de beneficiarios de la prestación transitoria por desempleo comprende a aquellos trabajadores cuya situación legal de desempleo comience a partir del día 26 de diciembre de 1991, es decir desde la vigencia de la Ley 24.013.

Que se faculta al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar el monto de la prestación transitoria por desempleo, así como a dictar las normas complementarias para la aplicación de este decreto.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con las facultades reglamentarias otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La prestación transitoria por desempleo instituida por el artículo 152 de la Ley 24.013 se reglamenta por las siguientes normas.

Art. 2° — Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico, a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal afectados por medidas de racionalización administrativa y a los comprendidos en el régimen legal para la industria de la construcción.

Art. 3° — Para tener derecho a la prestación transitoria por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado.

b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el ex-Instituto Nacional de Previsión Social, hasta tanto aquél comience a funcionar.

c) Haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al ex-Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico del Registro Laboral.

d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo.

e) No percibir jubilación, pensión, retiro o prestaciones no contributivas.

f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación dentro de los treinta (30) días de extinguida la relación laboral, plazo que comenzará a contarse a partir de la vigencia de la Ley 24.013. Si la solicitud se presentara fuera del plazo, los días que excedan de aquél serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.

Art. 4° — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos.

a) Despido sin justa causa (artículo 245), Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247) Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246), Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

d) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251), Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).

e) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra tarea asignada, o del servicio objeto del contrato.

f) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato.

g) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION o de los organismos en que éste delegue la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada.

Art. 5° — La extinción de la relación laboral que da lugar a la situación legal de desempleo debe haberse producido a partir del 26 de diciembre de 1991.

Art. 6° — La solicitud tendrá carácter de declaración jurada respecto de los hechos consignados en la misma e interrumpirá el plazo de presentación aunque adolezca de errores u omisiones. También se formalizará con ella la iniciación del trámite de búsqueda de empleo ante la Dirección Nacional de Empleo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION o, en su caso, de los otros organismos autorizados.

Art. 7° — El derecho a la percepción de las prestaciones comenzará a los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud, plazo que podrá ser reducido por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En los casos de trabajadores que hubieran percibido indemnizaciones o gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los SEIS (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación transitoria por desempleo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta SESENTA (60) días corridos.

Art. 8° — El tiempo de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la extinción del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de Cotización

de 12 a 24 meses

de 24 o más

Duración de las Prestaciones

4 meses

6 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113 de la Ley 24.013, la duración de las prestaciones será de un (1) día por cada TRES (3) de servicios prestados con cotización con el tope máximo de CUATRO (4) meses.

El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la forma de acumular los períodos de cotización efectuados por las diversas modalidades en las que se hubiera desempeñado el trabajador.

Art. 9° — La prestación transitoria por desempleo estará integrada por:

a) Una suma de dinero mensual que determinará el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que no estará sujeta a embargo ni deducciones.

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes 23.660 y 23.661.

Art. 10. — El período de percepción de las prestaciones se computará a los efectos previsionales con el alcance de los incisos a) y b) del artículo 12 de la Ley 24.013 y su reglamentación.

Art. 11. — El trabajador que hubiera percibido la prestación transitoria por desempleo, en todo o en parte, tendrá derecho a obtener la prestación del Título IV, Capítulo Unico de la Ley 24.013 si reuniere los requisitos para ello, en cuyo caso los importes percibidos en concepto de prestación transitoria serán considerados como pagos a cuenta de lo que le correspondiere por aquélla.

Art. 12° — Los empleadores están obligados a:

a) Efectuar las inscripciones del artículo 7° de la Ley 24.013.

b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional de Empleo.

c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que se le requieran.

d) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones transitorias por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.

Art. 13. — Los beneficiarios están obligados a:

a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que se le requiera, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia.

b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados.

c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación.

d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.

e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que determine la autoridad de aplicación.

f) Declarar gratificaciones e indemnizaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.

Art. 14. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:

a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique.

b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c), del artículo 13 de este decreto.

c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia.

d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad.

e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a DOCE (12) meses, de duración indeterminada o eventual.

La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.

Art. 15. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.

b) Haber obtenido jubilación, retiro o prestaciones no contributivas.

c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a DOCE (12) meses.

d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia.

e) Continuar percibiendo la prestación cuando correspondiere su suspensión.

f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 13, de este Decreto.

g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION.

Art. 16. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones por desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse recurso administrativo o judicial.

b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de TREINTA (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.

2. Si no recae resolución expresa en el recurso administrativo en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días de presentado, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.

c) En todo lo no contemplado expresamente por la Ley 24.013 y este Decreto, regirá supletoriamente la Ley 19.549 y su reglamentación.

Art. 17. — La prestación transitoria por desempleo será gestionada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION y financiada con los recursos del Sistema Unico de la Seguridad Social (articulo 87, Decreto 2284/91).

Art. 18. — La prestación comenzará a pagarse el 26 de marzo de 1992. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultado para adelantar esa fecha.

Art. 19. — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de este Decreto.

Art. 20. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz.