PENSIONES
Decreto 1083/94
Bs. As., 5/7/94
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto sustituye los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.
Que el artículo 1° de la Ley citada precedentemente otorga el beneficio
de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que
participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto
del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo
funciones en los lugares en que se desarrollaron estas acciones, entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Que el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.343,
extiende el beneficio a oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Armadas, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hubieran
estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieran
entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur, y a los civiles argentinos que se encontraban
cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de
Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, con
independencia del lugar donde se encontraban afectados.
Que dicha ampliación toma confuso e indeterminado el número de
beneficiarios que podrán percibir la pensión vitalicia, no estando
previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional
vigente para el presente ejercicio financiero los recursos necesarios
para afrontar los gastos emergentes del mismo.
Que si bien la intención del legislador es otorgar el beneficio de que
se trata a aquellos civiles que intervinieron en el conflicto
cumpliendo funciones tanto en el Teatro de Operaciones Malvinas como en
el del Atlántico Sur, la redacción acordada al 2° párrafo del
mencionado artículo toma imprecisa su aplicación en cuanto a quiénes
resultarían beneficiarios, toda vez que no se aclara específicamente el
lugar donde cumplieron las funciones de servicio y/o apoyo a las
Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 1° del proyecto
de Ley de que se trata. No obstante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
oportunamente remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto
de Mensaje y de Ley que contemple inequívocamente la situación
descripta.
Que además, corresponde observar la parte final del primer párrafo del
artículo 2° del proyecto de Ley que nos ocupa, en cuanto se refiere a
“los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto", pues
deberá determinarse con precisión que dicho acontecimiento debe estar
fundado necesariamente en causa vinculada a las acciones bélicas que
dan sustento a la pensión vitalicia.
Que la presente medida encuadra en la facultad que el artículo 72 de la
Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTI¬VO NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase el articulo 1° del proyecto de Ley registrado
bajo el N° 24.343 que dice: “Sustituyase el artículo 1° de la Ley
23.848, por el siguiente texto:
ARTICULO 1° — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será
equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual,
integrada por los rubros ‘sueldo y regas’, que percibe el grado de cabo
del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas
Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de
dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional
que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.
O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T. O. A. S.), entre el 2 de abril y el
14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la
respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus
complementarlas, derecho a pensión alguna de retiro.
Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se
encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas
Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,
debidamente certificadas por la autoridad que determine la
reglamentación”.
Art. 2° — Obsérvase en el artículo 2°, primer párrafo del proyecto de
Ley registrado bajo el N° 24.343 la frase “y a los fallecidos
posteriormente luego de finalizado el conflicto”.
Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,
promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado
bajo el N° 24.343.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.