PENSIONES

Decreto 1083/94


Bs. As., 5/7/94

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto sustituye los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.

Que el artículo 1° de la Ley citada precedentemente otorga el beneficio de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.343, extiende el beneficio a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, con independencia del lugar donde se encontraban afectados.

Que dicha ampliación toma confuso e indeterminado el número de beneficiarios que podrán percibir la pensión vitalicia, no estando previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigente para el presente ejercicio financiero los recursos necesarios para afrontar los gastos emergentes del mismo.

Que si bien la intención del legislador es otorgar el beneficio de que se trata a aquellos civiles que intervinieron en el conflicto cumpliendo funciones tanto en el Teatro de Operaciones Malvinas como en el del Atlántico Sur, la redacción acordada al 2° párrafo del mencionado artículo toma imprecisa su aplicación en cuanto a quiénes resultarían beneficiarios, toda vez que no se aclara específicamente el lugar donde cumplieron las funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 1° del proyecto de Ley de que se trata. No obstante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL oportunamente remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto de Mensaje y de Ley que contemple inequívocamente la situación descripta.

Que además, corresponde observar la parte final del primer párrafo del artículo 2° del proyecto de Ley que nos ocupa, en cuanto se refiere a “los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto", pues deberá determinarse con precisión que dicho acontecimiento debe estar fundado necesariamente en causa vinculada a las acciones bélicas que dan sustento a la pensión vitalicia.

Que la presente medida encuadra en la facultad que el artículo 72 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTI¬VO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el articulo 1° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343 que dice: “Sustituyase el artículo 1° de la Ley 23.848, por el siguiente texto:

ARTICULO 1° — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros ‘sueldo y regas’, que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T. O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T. O. A. S.), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus complementarlas, derecho a pensión alguna de retiro.

Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificadas por la autoridad que determine la reglamentación”.

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 2°, primer párrafo del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343 la frase “y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto”.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.