SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Decreto 578/93
Créase el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).
Bs. As.. 1/4/93
VISTO el Decreto N9 1269 del 20 de julio de 1992 por el cual se
aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de la Secretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y
CONSIDERANDO:
Que una de las políticas sustantivas establece el mejorar la
accesibilidad, eficiencia y calidad de la atención médica mediante la
efectiva extensión de cobertura a toda la población.
Que para ello corresponde diseñar un sistema de atención médica que
garantice la equidad, eficacia y eficiencia poniendo especial énfasis
en la optimización de los recursos disponibles.
Que consecuentemente se hace necesario definir el rol del Hospital
Público, dentro del sistema de atención médica, a los efectos de que a
través de su recuperación cumpla acabadamente con las funciones de
promoción, prevención, asistencia, docencia e investigación que le son
propias.
Que se hace necesario también, promover, desarrollar y apoyar la
estrategia de la atención primaria como componente fundamental de
extensión de cobertura y de accesibilidad al sistema.
Que para ello se entiende necesario establecer mecanismos que permitan la Financiación y Transformación del Hospital Público.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 86, Inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1° — Los agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, a que hace referencia el Art. 19
del Decreto 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático
establecido en este decreto, las prestaciones que sus beneficiarios
demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescripto en la
presente normativa y estén inscriptos en el Registro Nacional de
Hospitales Públicos de Autogestión (HPA).
Art. 2° — Créase dependiente de
la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social el
REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PÚBLICOS DE AUTOGESTIÓN (HPA).
Art. 3° — Las Jurisdicciones
(nacional, provincial y/o municipal) podrán inscribir en dicho Registro
todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la
presente normativa.
Art. 4° — El Hospital Público
de Autogestión (HPA) actuará como organismo descentralizado de acuerdo
con las normas vigentes en cada jurisdicción y con las facultades
legales que le asigne la autoridad competente en el marco de dichas
normas, con capacidad para:
a) Realizar convenios con entidades de la Seguridad Social comprendidas
en las normas vigentes y las que se dicten en relación con las
prestaciones que los mismos estén obligados a brindar a sus
beneficiarios.
b) Complementar servicios con otros establecimientos asistenciales.
c) Cobrar los servicios que brinde a personas con capacidad de pago o
terceros pagadores que cubran las prestaciones del usuario de obras
sociales, mutuales, empresas de medicina pre-paga, seguros de
accidentes, medicina laboral u otros similares que estén obligadas por
normas vigentes dentro de los límites de la cobertura oportunamente
contratada por el usuario.
d) Integrar redes de servicios de salud con otros establecimientos
asistenciales públicos o privados debidamente habilitados por autoridad
competente, previa autorización de la autoridad jurisdiccional.
e) Toda otra actividad que resulte necesaria para el cumplimiento de
los fines y objetivos establecidos en el acto formal de
descentralización.
Art. 5° — El accionar de dichos establecimientos deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica.
b) Brindar el mejor nivel de calidad independientemente de su nivel de complejidad.
c) Contar con un proceso técnico administrativo de gestión ágil y
eficiente que asegure la optimización y el uso racional de los recursos
y la adecuada producción y rendimiento institucional.
d) Desarrollar además de las actividades asistenciales, de docencia e
investigación que le asigne la autoridad correspondiente, acciones de
promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad en
las áreas programáticas y en la red de servicios que pueda integrar.
e) Implementar el programa médico asistencial en base a la estrategia
de Atención Primaria de la Salud sobre la cual está basado el nuevo
modelo de atención médica.
f) Promover y desarrollar la capacitación de personal, la educación continua y la capacitación en servicio.
g) Disponer de un Área de Servicio Social que posibilite, entre sus
funciones, establecer la situación socio-económica y el tipo de
cobertura de la población que demande servicios.
h) Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA elaborado por la
Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación.
i) Estar habilitados y categorizados por autoridad competente en el marco de dicho Programa.
j) Alcanzar los indicadores mínimos de producción, rendimiento y calidad que el Programa establezca para cada categoría.
k) Aprobar la evaluación periódica de control de eficiencia y calidad que defina la autoridad competente.
Art. 6° — El Hospital Público
de Autogestión (HPA), en el marco normativo de su jurisdicción, estará
sujeto a las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Elaborar y elevar a la autoridad Jurisdiccional, para su aprobación,
el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos genuinos.
b) Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales de
procedimientos técnicos y administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos.
c) Diseñar y proponer a la autoridad jurisdiccional la constitución o
implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el
desarrollo institucional y la extensión de cobertura.
d) Designar, promover y reubicar dentro de la estructura aprobada y
sancionar al personal en todos sus niveles y categorías, conforme a
normas vigentes en la jurisdicción, como asimismo aceptar las bajas por
cualquier concepto.
e) Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos generados por el propio hospital.
f) Elaborar su propio Reglamento Interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
g) Extender los horarios de atención de sus servicios brindando
asistencia entre las 8.00 y las 20.00 horas, a excepción del servicio
de emergencias.
Art. 7° — El Hospital Público
de Autogestión (HPA) brindará atención médica en forma igualitaria e
indiferenciada a toda la población estando obligado a prestar
asistencia a los pacientes carentes de recursos, en forma gratuita en
todos sus servicios.
Art. 8° — La Dirección del
Establecimiento deberá contar con personal con capacitación y
experiencia en Administración Sanitaria. La composición, funciones y
atribuciones de la misma serán definidas en la estructura orgánica
funcional que establezca el acto formal de descentralización del
hospital por parte de la autoridad jurisdiccional.
Art. 9° — En los
establecimientos de mediana y alta complejidad, la Dirección deberá
estar secundada por un Consejo Asesor Técnico y por un Consejo de
Administración con participación social cuyas constituciones,
atribuciones, obligaciones e integraciones serán definidas, en cada
caso, por la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Art. 10 — El Hospital Público
de Autogestión (HPA) continuará recibiendo los aportes presupuestarios
que le asigne la jurisdicción para el habitual funcionamiento del mismo
de acuerdo con la producción, rendimiento y tipo de población que
asiste tendiendo a reemplazar progresivamente el concepto de "subsidio
a la oferta" por el de "subsidio a la demanda".
Art. 11. — Los ingresos que
perciba el Hospital Público de Autogestión (HPA) por el cobro de
prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo
establecer la autoridad sanitaria jurisdiccional el porcentaje a
distribuir entre:
a) El fondo de redistribución solidaria, asignado por el nivel central,
con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas
prioritarias.
b) El fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento del
hospital, administrado por las autoridades del establecimiento.
c) El fondo para distribución mensual entre todo el personal del
hospital sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con las
pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional determine
en base a criterios de productividad y eficiencia del establecimiento.
Art. 12. — La Secretaría de
Salud de la Nación elaborará modelos alternativos de autogestión
brindando apoyo y cooperación técnica a las jurisdicciones para la
implementación y desarrollo del Hospital Público de Autogestión (HPA) y
para la formación y capacitación del recurso humano necesario.
Art. 13. — Los agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud podrán convenir la atención de sus
beneficiarios libremente con dichos hospitales preferentemente en base
a contratos de riesgo con la modalidad de capitación o cartera fija.
Art. 14. — Cuando no exista
convenio previo, el Hospital Público de Autogestión (HPA), podrá
facturar al agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud
correspondiente, las prestaciones que brinde, de acuerdo con los
valores vigentes que establezca la Secretaría de Salud de la Nación en
base a la modalidad de arancel globalizado.
Art. 15. — Los agentes del
Sistema Nacional del Seguro de Salud están obligados a saldar el pago
de lo facturado por el Hospital Público de Autogestión (HPA) dentro de
los treinta (30) días corridos de presentada la liquidación mensual,
del 1 al 5 del mes siguiente a la prestación.
Art. 16. — Vencido dicho plazo
y de no mediar acuerdo entre las partes, el Hospital Público de
Autogestión (HPA) podrá reclamar el pago al ANSSAL, quien procederá
automáticamente al débito de lo facturado de la cuenta del agente del
Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente y al pago de la
misma dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada dicha
retención. En caso de discrepancias en los montos de la facturación
entre el Hospital Público de Autogestión (HPA) y el agente del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, el ANSSAL elevará su opinión a la
Secretaria de Salud cuya decisión será definitoria.
Art. 17. — La Secretaría de
Salud de la Nación de común acuerdo con la jurisdicción respectiva
podrá incluir en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de
Autogestión (HPA) a los establecimientos asistenciales que por su
localiza-ción geográfica, nivel de complejidad y características
locales no cumplimenten totalmente los requisitos de la presente
normativa.
Art. 18. — (Transitorio) — A
los efectos de la puesta en marcha del Registro Nacional de Hospitales
Públicos de Autogestión (HPA), las jurisdicciones podrán inscribir, por
única vez, a todos los hospitales de su dependencia que adhieran al
sistema, con la sola presentación de una carta intención donde se
comprometan a adecuar a dichos establecimientos asistenciales a la
normativa del presente Decreto en los plazos que convengan la
Secretaria de Salud de la Nación con la autoridad sanitaria de la
respectiva jurisdicción.
Art. 19. — El Ministerio de
Salud y Acción Social, a través de la Secretaria de Salud, será el
organismo de aplicación del presente Decreto y como tal queda facultada
para dictar todas las normas complementarias que hagan al cumplimiento
del mismo.
Art. 20. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.