DEUDA PUBLICA

Decreto 1.161/94

Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a implementar la emisión de títulos de deuda pública.

Bs. As., 15/7/1994

Ver Antecedentes Normativos

VISTO EL Expediente N.001-001389/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que las colocaciones realizadas en los mercados financieros internacionales durante los dos últimos años han implicado una reducción en el costo de financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que en una primera etapa esas colocaciones se efectuaron en los mercados internacionales, para luego adquirir carácter global con la participación del mercado local.

Que la colocación de un Bono Externo Global de la República Argentina, simultáneamente en el país y en el exterior ha tenido un efecto beneficioso para el Tesoro Nacional y la economía del país en general.

Que resulta favorable continuar realizando colocaciones simultáneas en el país y en el exterior.

Que se entiende conveniente abrir la posibilidad de acceder en los próximos dos años al mercado doméstico de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un valor nominal de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL MILLONES (VN. U$S 2.000.000.000).

Que en tal sentido la registración de obligaciones de la REPUBLICA ARGENTINA ante la "Securities and Exchange Commission" de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA permitirá acceder ágilmente a calificados inversores del mercado doméstico norteamericano y posibilitará globalizar estos instrumentos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado a someter a eventuales controversias con personas extranjeras en tribunales no argentinos conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto texto ordenado de 1993.

Que el artículo 36 bis de la Ley N.23.576 y sus modificaciones establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos crediticios que revistan la característica de títulos públicos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para autorizar operaciones de endeudamiento externo para el corriente ejercicio fiscal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley N. 24 307.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir en los contratos que suscriba por las emisiones de títulos de deuda pública, con cargo al presente Decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción, por un importe que no supere la cifra de VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y TRES MIL MILLONES (V.N. U$S 63.000.000.000).

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 986/2001 B.O. 6/8/2001).

Artículo 2° — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, la registración ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION" de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA de un monto que no supere la suma del valor nominal autorizado por el artículo 1º del presente Decreto y las emisiones de los instrumentos mencionados en el referido artículo. Cuando se efectúen operaciones con cargo al presente Decreto deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio o en el marco del artículo 65 de la Ley Nº 24.156.

Asimismo, las emisiones que surjan del artículo 1º del presente Decreto, excepto aquellas que se encuadran en el artículo 65 de la Ley Nº 24.156, deberán cumplir el requisito dispuesto en el artículo 61 de la mencionada Ley.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 986/2001 B.O. 6/8/2001).

Artículo 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE FINANZAS, a:

a) Designar las instituciones financieras que participarán en la registración y en la emisión de estos instrumentos.

b) Determinar el valor nominal de los bonos dentro del límite del artículo 1º a ser ofrecidos en venta, las épocas y plazos en que tendrán lugar las mismas, las distintas condiciones en que habrán de efectuarse y los mercados del país o del exterior en que serán ofrecidos.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de los bonos respectivos, conforme a las prácticas vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como internacionales donde se llevarán a cabo dichas colocaciones.

d) Acordar y suscribir los contratos necesarios para la instrumentación de la registración, armado de un programa de emisión y la colocación y/o venta de los bonos, los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos.

e) Participar activamente en el seguimiento de las distintas operaciones, debiendo ser informado continuamente sobre el método de colocación de los bonos respectivos, la asignación de las órdenes de compra entre los distintos participantes y otras decisiones relevantes del mercado.

f) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir los bonos que se ofrezcan y a colocarlos en el mercado.

g) Contratar los servicios de asesoramiento jurídico de firmas de reconocido prestigio internacional que fuera necesario para asistir al ESTADO NACIONAL.

h) Pagar todos los gastos en que hubiera debido incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los arreglos correspondientes.

i) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones.

(Artículo sustituido por Art. 3° del Decreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000)

Artículo 4° — Autorízase la inclusión, en las condiciones de emisión de los Bonos emitidos, de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo preservarse la inembargabilidad con respecto a:

a) Los activos que constituyen reservas de libre disponibilidad, dentro del marco de la Ley de Convertibilidad, cuyo monto, composición e inversión se refleja en el Balance General y estado contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elaborado de conformidad con el artículo 5 de la Ley N.23.928.

b) Los bienes del dominio público ubicados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA o bienes que le pertenezcan a la misma y que están ubicados en su territorio y estén destinados a los fines de un servicio público esencial.

c) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Pesupuesto General de la Nación

(Artículo sustituido por Art. 2° del Decreto N° 338/1996, B.O. 8/4/1996)

Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM — CAVALLO

 

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 648/2001 B.O. 17/5/200;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1179/2000 B.O. 18/12/2000;

- Artículo1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 343/2000, B.O. 24/4/2000;

- (Artículo1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 436/1999, B.O. 6/5/1999;

- Artículo1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 650/1998, B.O. 11/6/1998;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 650/1998, B.O. 11/6/1998;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° del Decreto N° 650/1998, B.O. 11/6/1998;

- Artículo1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 862/1997, B.O. 8/9/1997;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 862/1997, B.O. 8/9/199;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1573/1996, B.O. 30/12/1996;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1573/1996, B.O. 30/12/1996;

- Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 338/1996, B.O. 8/4/1996.