BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO
Decreto 756/93
Institúyense premios.
Bs. As., 15/4/93
VISTO la Ley N° 17.741 y sus modificatorias, la Ley N° 19.363, los
Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 2736 del 26 de diciembre de 1991
y 949 del 15 de junio de 1992, y el Decreto N° 2226 del 20 de noviembre
de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 949, del 15 de junio de 1992,
en su artículo 22, extiende la facutlad de instituir premios otorgada
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 19.363, en beneficio de los
locatarios y compradores de videogramas en los veideo-clubes, como así
también la de disponer normas relativas a publicidad institucional y de
difusión del sistema de premios del INSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA.
Que los premios instituidos por el Decreto N° 2226/85 no reúnen el
suficiente atractivo para el espectador cinematográfico y para los
adquirentes y locatarios de videogramas.
Que con el objeto de fomentar la concurrencia a la salas
cinematográficas y la visualización de videogramas se hace necesario
establecer premios que estimulen al mayor número de espectadores
posible, debiéndose sumar los mismos a la calidad de las películas.
Que a tales fines es menester adecuar la normativa existente, adaptándola a la nueva situación planteada.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Institúyese como
primer premio, entre los adquirentes de Boletos Oficiales establecidos
para el acceso a las salas cinematográficas, la entrega en plena
propiedad de un vehículo de un costo por todo concepto no superior a
PESOS CATORCE MIL ($ 14.000).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA podrá optar por la entrega
del vehículo al ganador de dicho premio o de la suma de PESOS CATORCE
MIL ($ 14.000). Este sorteo se practicará mensualmente entre las
personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
Art. 2º - Institúyense premios
hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por año a contar
desde la vigencia del presente decreto a ser sorteado entre los
adquirentes de los Boletos Oficiales mencionados en el artículo 1º del
presente decreto y entre los consumidores finales adquirentes de
videogramas o locatarios de los mismos que hubieren pagado el impuesto
establecido por el Decreto N° 2736/91.
Queda el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA facultado para establecer
la cadencia de los sorteos de premios a que se refiere este artículo,
las normas que regirán los mismos, y la forma de pago, que podrá ser en
especie o en dinero, no pudiendo ninguno de los premios contemplados en
este artículo exceder individualmente de PESOS UN MIL ($ 1.000).
Art. 3º - El sistema del
presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del mes
siguiente de la publicación de las normas que dicte el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA conforme lo previsto en el artículo anterior.
Art. 4º - Si mediaren causas de
nulidad del instrumento que habilite a participar en el sorteo,
imputables al expendedor, y si las mismas ocasionaren un perjuicio al
participante, el titular del establecimiento donde se hubiere efectuado
el expendio será responsable del mismo, sin óbice de las sanciones que
le correspondan por aplicación de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias
y normas complementarias.
Art. 5º - El Boleto Oficial
Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA o por quien éste disponga, con cargo de
inventario para su utilización obligatoria en todas las funciones
cinematográficas y como único medio de acceso al espectáculo.
Art. 6º - Agrégase al artículo
16 del Decreto N° 2226 del 20 de noviembre de 1985, el siguiente
párrafo: "Asimismo, los editores de videogramas deberán incluir en cada
copia que se edite y a su comienzo, a partir de los SESENTA (60) días
de publicado el presente decreto, la publicidad que el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA determine con igual fin que el establecido
en el párrafo anterior. En todos los casos el IINSTITUTO NACIONAL DE
CINEMATOGRAFIA incluirá publicidad institucional correspondiente a su
misión".
Art. 7º - Sustitúyese el
artículo 17 del Decreto N° 2226 del 20 de noviembre de 1985, por el
siguiente: "ARTICULO 17. - Las infracciones a las disposiciones del
presente decreto y resoluciones complementarias del INSTITUTO NACIONAL
DE CINEMATOGRAFIA serán sancionadas conforme a lo previsto por el
artículo 20 del Decreto N° 949 del 15 de junio de 1992, sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la misma norma".
Art. 8º - Las disposiciones del
presente decreto regirán a partir de la fecha que disponga el INSTITUTO
NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, quien queda expresamente facultado para
esto.
Art. 9º - Hasta la entrada en vigencia del sistema establecido por el presente decreto regirá lo normado en el Decreto N° 2226/85.
Art. 10. - Deróganse los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10 del Decreto N° 2226/85.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Jorge A. Rodríguez.