BOLETO OFICIAL CINEMATOGRAFICO

Decreto 756/93

Institúyense premios.

Bs. As., 15/4/93

VISTO la Ley N° 17.741 y sus modificatorias, la Ley N° 19.363, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 2736 del 26 de diciembre de 1991 y 949 del 15 de junio de 1992, y el Decreto N° 2226 del 20 de noviembre de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 949, del 15 de junio de 1992, en su artículo 22, extiende la facutlad de instituir premios otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 19.363, en beneficio de los locatarios y compradores de videogramas en los veideo-clubes, como así también la de disponer normas relativas a publicidad institucional y de difusión del sistema de premios del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA.

Que los premios instituidos por el Decreto N° 2226/85 no reúnen el suficiente atractivo para el espectador cinematográfico y para los adquirentes y locatarios de videogramas.

Que con el objeto de fomentar la concurrencia a la salas cinematográficas y la visualización de videogramas se hace necesario establecer premios que estimulen al mayor número de espectadores posible, debiéndose sumar los mismos a la calidad de las películas.

Que a tales fines es menester adecuar la normativa existente, adaptándola a la nueva situación planteada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Institúyese como primer premio, entre los adquirentes de Boletos Oficiales establecidos para el acceso a las salas cinematográficas, la entrega en plena propiedad de un vehículo de un costo por todo concepto no superior a PESOS CATORCE MIL ($ 14.000).

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA podrá optar por la entrega del vehículo al ganador de dicho premio o de la suma de PESOS CATORCE MIL ($ 14.000). Este sorteo se practicará mensualmente entre las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.

Art. 2º - Institúyense premios hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por año a contar desde la vigencia del presente decreto a ser sorteado entre los adquirentes de los Boletos Oficiales mencionados en el artículo 1º del presente decreto y entre los consumidores finales adquirentes de videogramas o locatarios de los mismos que hubieren pagado el impuesto establecido por el Decreto N° 2736/91.

Queda el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA facultado para establecer la cadencia de los sorteos de premios a que se refiere este artículo, las normas que regirán los mismos, y la forma de pago, que podrá ser en especie o en dinero, no pudiendo ninguno de los premios contemplados en este artículo exceder individualmente de PESOS UN MIL ($ 1.000).

Art. 3º - El sistema del presente Decreto comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente de la publicación de las normas que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA conforme lo previsto en el artículo anterior.

Art. 4º - Si mediaren causas de nulidad del instrumento que habilite a participar en el sorteo, imputables al expendedor, y si las mismas ocasionaren un perjuicio al participante, el titular del establecimiento donde se hubiere efectuado el expendio será responsable del mismo, sin óbice de las sanciones que le correspondan por aplicación de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias y normas complementarias.

Art. 5º - El Boleto Oficial Cinematográfico será provisto a los exhibidores por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA o por quien éste disponga, con cargo de inventario para su utilización obligatoria en todas las funciones cinematográficas y como único medio de acceso al espectáculo.

Art. 6º - Agrégase al artículo 16 del Decreto N° 2226 del 20 de noviembre de 1985, el siguiente párrafo: "Asimismo, los editores de videogramas deberán incluir en cada copia que se edite y a su comienzo, a partir de los SESENTA (60) días de publicado el presente decreto, la publicidad que el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA determine con igual fin que el establecido en el párrafo anterior. En todos los casos el IINSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA incluirá publicidad institucional correspondiente a su misión".

Art. 7º - Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 2226 del 20 de noviembre de 1985, por el siguiente: "ARTICULO 17. - Las infracciones a las disposiciones del presente decreto y resoluciones complementarias del INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA serán sancionadas conforme a lo previsto por el artículo 20 del Decreto N° 949 del 15 de junio de 1992, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la misma norma".

Art. 8º - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de la fecha que disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA, quien queda expresamente facultado para esto.

Art. 9º - Hasta la entrada en vigencia del sistema establecido por el presente decreto regirá lo normado en el Decreto N° 2226/85.

Art. 10. - Deróganse los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10 del Decreto N° 2226/85.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. - Jorge A. Rodríguez.