ACTIVIDADES PORTUARIAS
Decreto 769/93
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.093
Bs. As. 19/4/93
VISTO el Expediente Nº 2465-P/1992 del Registro de la ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS -SOCIEDAD DEL ESTADO- (En Liquidación) y las
disposiciones de la Ley Nº 24.093, y del Decreto Nº 817/92, y
CONSIDERANDO:
Que el transporte por agua, las transferencias de mercaderías y las
distintas actividades y servicios que se prestan dentro de los Puertos,
constituyen un factor decisivo en la economía nacional.
Que para una mayor eficiencia en el uso de la infraestructura
portuaria, los puertos deben ser explotados por las Provincias en cuyo
territorio se sitúen.
Que resulta indispensable contar con un criterio uniforme para el funcionamiento eficiente de la Nación.
Que la actividad Estatal debe limitarse a mantener la seguridad, la
preservación del ambiente y la protección del usuario frente a las
eventuales violaciones de los principios de la sana competencia.
Que el proceso de estabilización de la economía delineado por el
HONORABLE CONGRESO de la NACION en las distintas normas por éste
sancionadas, entre ellas la Ley Nº 24.093, debe complementarse con
disposiciones que con la mayor celeridad impulsen la instrumentación de
las políticas allí fijadas.
Que a los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de
conformidad a lo prescripto por el Artículo 23 de la precitada Ley,
debe procederse a su reglamentación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los
incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del
Artículo 23 de la Ley Nº 24.093.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la LEY de ACTIVIDADES PORTUARIAS, Nº 24.093, que, como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2º - Dése cuenta del presente a la COMISION BICAMERAL creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Domingo F. CAVALLO
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Nº 24.093
ARTICULO 1º - Sin reglamentar.
ARTICULO 2º - Sin reglamentar.
ARTICULO 3º - Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar
movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores
portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso
militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar
dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas o
particulares de dichos puertos que los administren u operen.
ARTICULO 4º - Sin reglamentar.
ARTICULO 5º - La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto,
presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su
derecho a ese dominio. En los casos en que el mismo sea el Estado
Nacional o Provincial, pero su administración y/o explotación se
encuentre cedida a personas físicas o jurídicas, ya sea estatales,
mixtas o privadas, éstas deberán presentar los instrumentos legales que
acrediten tales derechos sobre esos puertos. En aquellos puertos en que
el Estado Nacional o Provincial sean titulares de dominios y/o se
encuentren explotándolos o administrándolos, para su habilitación, la
Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos para ello.
Al solicitar la habilitación, el peticionante deberá individualizar con
exactitud el área que abarque el puerto en cuestión, como así también
las que reserve para futuras ampliaciones, siempre que se encuentren
bajo su posesión o tenencia, incluyendo los accesos terrestres
construidos especialmente para el puerto, indicando si el mantenimiento
y conservación de los mismos se encuentra bajo su responsabilidad.
Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas
artificiales propias y los canales que lo conectan con el mar abierto o
las vías acuáticas troncales. Se incluirán también las radas o sitios
de fondeos para los buques, aclarando cuándo éstas son auxiliares o
pertenecen a otro puerto. A pedido de los interesados, la habilitación
que se otorgue al puerto incluirá las terminales que operen en el mismo.
Los puertos o instalaciones portuarias que no se encuentren afectados
al comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de
trámite de habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no
obstante deberán cumplir con las disposiciones que dicten las
autoridades competentes nacionales y provinciales respecto a seguridad
de la navegación y contaminación ambiental.
En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la
habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las
instalaciones según la solicitud de habilitación respectiva y las
características particulares de cada puerto.
En el caso de los puertos cuya habilitación se solicita en lugar donde
no exista jurisdicción aduanera o control aduanero permanente u
ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que previamente
haya sido propuesto por la ADMINISTRACION NACIONAL de ADUANAS conforme
a las características operativas de cada puerto. La habilitación que
otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la
Autoridad de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera
definitiva.
Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en
el Artículo 9, no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros
existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACION NACIONAL de
ADUANAS, a solicitud de los interesados, establezca una jurisdicción
aduanera distinta o un régimen especial o distinto del existente en el
ámbito jurisdiccional que se desea habilitar.
ARTICULO 6º - Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones
capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de
transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas
permita individualizar sectores o terminales para la atención de
distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las
instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista,
reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos
de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional.
En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de
prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y
mercaderías que atiendan.
Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán
habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que
constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos
o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de un
puerto.
Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran
de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de
un puerto, formarán parte de la jurisdicción del mismo y no
constituirán un puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la
Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a
la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los
servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos.
La Autoridad de Aplicación solicitará a los peticionantes de las
habilitaciones que cumplimenten los informes y datos exigidos por los
incisos a), b), c), d), f) y g), del Artículo 6 de la Ley N. 24.093,
analizando asimismo, en base a los elementos mencionados, que se cumpla
con las disposiciones referidas en los incisos e), h), i), y j), de la
misma norma legal, para lo cual requerirá informes a las autoridades
nacionales competentes en cada caso. Estas consultas, deberán ser previas a la habilitación, debiendo ser
evacuadas por los organismos competentes en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días, contados a partir de su recepción, transcurridos los
cuales se considerará que no existen objeciones al pedido de
habilitación. La Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un
plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de
la fecha de iniciación del pedido de habilitación.
ARTICULO 7º - Sin reglamentar.
ARTICULO 8º - Las solicitudes de cambio de destino podrán ser totales o
parciales o requerir habilitaciones de sectores o nuevas instalaciones
cuyo destino sea diferente al de la habilitación inicial del puerto de
que se trate, que continuará operando con dicho destino.
ARTICULO 9º - Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9º
de la Ley Nº 24.093 son las comprendidas por el tercer párrafo del
Artículo 6º del presente decreto.
Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos mencionados
en este artículo deberán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación
cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6º de la presente
reglamentación.
Los peticionantes acompañarán como recaudos las habilitaciones y/o
autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCION NACIONAL de
CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VIAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACION
NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o
explota el puerto.
La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de
NOVENTA (90) días a fin de que adopten e implementen las medidas
conducentes a cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos
en las disposiciones de la Ley N. 24.093 y este decreto reglamentario.
ARTICULO 10 : Se entiende que un puerto se encuentra en actividad
mientras no haya dejado de operar en el destino para el cual fue
habilitado, por el plazo de UN (1) año contado desde la última
operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su
inactividad por causas debidamente justificadas.
En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias
estacionales, dicho plazo se computará a partir del inicio de la
temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado la
inactividad.
La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las
condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la
habilitación, debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de
la misma para que en el plazo de TREINTA (30) días efectúe su descargo
o se adecue a las condiciones que deben reunir los peticionantes de las
habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de
los puertos.
ARTICULO 11 : Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA (60) días
desde la fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la
transferencia de dominio o administración del o de los puertos ubicados
en su jurisdicción, con excepción de los puertos mencionados en el
Artículo 12 de la Ley N. 24.093.
El traspaso de los puertos a las Provincias, se efectuará previo
acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el
Estado Nacional con anterioridad a su transferencia.
Quedan convalidadas por el presente las transferencias de
administración y/o dominio efectuadas en el marco del Decreto Nº 906/91.
ARTICULO 12 : Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los
puertos de ROSARIO, BAHIA BLANCA, QUEQUEN y SANTA FE, deberán
constituir previamente a su transferencia prevista en el Artículo 11 de
la Ley N. 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos no
Estatales que reunirán las siguientes características:
a) Tendrán por objeto la administración, modernización y explotación
del puerto; disponer las prioridades de entradas y salidas de los
buques y su ubicación (lugar o sitio de amarre o fondeo) en los puertos
donde deben operar; administración y prestación de servicios a las
cargas y a los buques que operen en dichos puertos; ejercer el control
y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes todo
incumplimiento de las normas de seguridad, sanidad y protección del
ambiente y realizar todas aquellas actividades conducentes a la
obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando una amplia
participación y libre competencia del sector privado en la prestación
de servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas.
b) Deberán asegurar la participación de los siguientes sectores
interesados en el quehacer portuario: Importadores, Exportadores,
Empresas de Transporte por Agua, Concesionarios de Terminales, Empresas
de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y
trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en
estos Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos
Provinciales y Municipales, en cuyo territorio se encuentre emplazado
el puerto.
c) Los sectores mencionados en el inciso anterior deberán estar
representados en los órganos de dirección, de manera tal que se asegure
su participación en la toma de decisiones.
En el caso particular del PUERTO de BUENOS AIRES su gestión y
administración se dividirá en TRES (3): 1) PUERTO NUEVO, 2) PUERTO SUR
y 3) PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos
por la Autoridad de Aplicación.
La administración del sector designado como PUERTO NUEVO estará a cargo
de la sociedad ADMINISTRACION PUERTO NUEVO S. A. a crearse.
El PUERTO
DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES a su pedido,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N. 24.093 en razón
de hallarse emplazado en territorio provincial.
ARTICULO 13 : Sin reglamentar.
ARTICULO 14 : Sin reglamentar.
ARTICULO 15 : Sin reglamentar.
ARTICULO 16 : Sin reglamentar.
ARTICULO 17 : Los particulares, al solicitar la habilitación de los
puertos que construyan sobre terrenos propios o fiscales, deberán
presentar el título por el cual acrediten su derecho al dominio,
posesión, uso, usufructo o explotación, que surjan de los instrumentos
pertinentes en caso de terreno del dominio privado, o de los acuerdos,
actos administrativos o normas legales que les otorgue tales derechos
sobre terrenos fiscales.
Acreditado dicho título, las tramitaciones pendientes a la habilitación
serán las establecidas en la Ley N. 24.093 y su Reglamentación.
ARTICULO 18 : Sin reglamentar.
ARTICULO 19 : En los puertos de uso público comerciales, sus titulares
deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por
intermedio de terceros contratados a tal fin, conforme a normas legales
vigentes, se provea dentro del ámbito:
a) Los servicios de
remolque-maniobra, amarre y practicaje, en caso que este servicio sea
necesario por las características del puerto.
b) Servicios de agua potable, recolección de residuos, achiques,
limpieza de sentinas, de incendio y deslastre de los buques tanqueros.
c) Servicio de Control de Contaminación Ambiental.
Los puertos, cualquiera sea su destino, deberán proveer instalaciones
apropiadas destinadas al uso de las autoridades vinculadas con la
seguridad y control portuario, de la navegación, control aduanero y en
caso de necesidad, a las autoridades policiales que corresponda.
ARTICULO 20 : Se entiende por responsable de cada puerto a la persona
física o jurídica, a quien se le haya otorgado la habilitación del
mismo.
ARTICULO 21 : La Autoridad de Aplicación podrá convocar a las
autoridades competentes y a los responsables de los puertos a coordinar
las actividades de control a fin de adaptarlas a las modalidades
operativas de cada uno y al solo efecto de no interferir con las
operaciones portuarias.
ARTICULO 22 : La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la
AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revistará el
carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 3/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 23 : La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a
lo dispuesto por el Artículo 23 inc. a) de la Ley N. 24.093 a los
titulares de las administraciones portuarias, con las limitaciones que
la Constitución Nacional establezca, las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.
b) Caducidad de la habilitación.
En ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la
caducidad de la habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá
intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en
juego el interés público.
Se considerarán faltas graves y darán lugar a la sanción de suspensión, las siguientes:
I) El incumplimiento de las condiciones técnicas y operativas que se tomaron en cuenta para otorgar la habilitación.
II) No llevar en debida forma los registros contables y de las
operaciones realizadas a que hace referencia el inciso b) del Artículo
23 de la Ley N. 24.093 y las normas que en su consecuencia se dicten.
III) No prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley N. 24.093.
IV) No dar a los puertos e instalaciones portuarias la finalidad que condicionó su habilitación.
V) No facilitar a las autoridades policiales y de control las
instalaciones necesarias, según las normas que se dicten al respecto.
VI) Incumplimiento o violación de las normas de: Seguridad de la
Navegación, Seguridad Portuaria, Sanidad y Protección del Ambiente, de
Higiene y Seguridad Laboral, Aduanas y Migraciones.
VII) Infringir las
reglas de la libre competencia, ejercer o permitir el ejercicio de
prácticas desleales y/o monopólicas.
VIII) Transgredir cualquier norma cuya aplicación sea obligatoria en el ámbito portuario.
La reiteración de cualquiera de las faltas graves mencionadas, dará
lugar a la aplicación de la sanción de caducidad de la habilitación.
Procedimiento:
Frente a la presunta comisión de una falta grave, la Autoridad de
Aplicación hará conocer al titular del puerto en el que se haya
cometido la misma, el hecho o la falta que se le imputa, otorgándosele
CINCO (5) días para que efectúe su descargo y ofrezca pruebas.
Cumplido el trámite, se dictará resolución fundada aplicando la sanción
correspondiente, quedando expedita la vía recursiva para el interesado
en los términos de la Ley N. 19.549 y complementarias.
Los criterios de higiene y seguridad laboral, incidencia ambiental y
controles sanitarios en los puertos, serán determinados por la
Autoridad Nacional competente en el tema.
En orden a lo dispuesto por el Artículo 23 inc. b) de la Ley N. 24.093,
se exigirán los siguientes registros contables y operativos:
1.) Libros establecidos por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las personas jurídicas.
2.) Registro de los buques que operen en cada puerto y/o terminal
especificando sus características físicas y técnicas y mercaderías
embarcadas, desembarcadas o transportadas desde o hacia los mismos y
demás operaciones conexas, todo en la forma y con la periodicidad que
determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 24 : Sin reglamentar.