ENTIDADES FINANCIERAS

DECRETO 1.226/94

Reglamentación del artículo 50 de la Ley N° 21.526.

Bs. As. 22/7/94.

VISTO el expediente N° 180/0092/94 del registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley N° 21.526, modificada por la Ley N° 22.529.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.144 en su artículo 8°, y sus decretos reglamentarios Nros. 1.456, del 8 de julio de 1993, y 2.708, del 29 de diciembre de 1993, prevén que las liquidaciones de entidades financieras dispuestas con anterioridad a su puesta en vigencia deben proseguir bajo la normativa de la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529).

Que corresponde reglamentar el artículo 50 de dicha ley, a fin de regular los supuestos en los cuales, judicialmente, se hubiera revocado o dejado sin efecto el acto administrativo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que hubiera dispuesto la liquidación de una entidad financiera.

Que la reglamentación apuntada se hace necesaria en aquellos supuestos en los cuales la entidad financiera se encuentra con quiebra pedida o decretada y a su respecto están reunidos los extremos que la Ley N° 19.551 exige para solicitar la declaración de falencia.

Que es preciso, en estos casos, aclarar que la comprobación del estado de cesación de pagos es presupuesto suficiente para disponer o mantener la quiebra, sin perjuicio de la suerte de la resolución administrativa que dispuso la liquidación mientras ésta no estuviera revocada por sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada.

Que, en consecuencia, resulta necesario reglamentar el artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529) en cuanto mantiene la vigencia señalada en el artículo 8° de la Ley N° 24.144.

Que, asimismo, el artículo 256 de la Ley N° 19.551 ha establecido el régimen de prelación de las normas aplicables en los concursos por liquidación administrativa, encontrándose la ley específica en el primer término.

Que en ese orden debe advertirse que el legislador de la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529) no ha querido que la interposición de recursos respecto de la decisión administrativa de liquidación, obstaculizara la gestión liquidatoria, imprimiéndoles el efecto devolutivo (artículo 46).

Que, consecuentemente, aún deducido el recurso reglado por el artículo 98 de la Ley N° 19.551, la liquidación de los bienes debe continuar en forma efectiva mientras se encuentren vigentes la liquidación administrativa o la quiebra.

Que, asimismo, la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529) ha conferido al organismo administrativo liquidador amplias facultades en orden a la administración de los fondos obtenidos del producido de la liquidación que se encuentra a su exclusivo cargo.

Debe tenerse en cuenta, también, que resulta un beneficio para la masa de acreedores que el organismo liquidador aplique los fondos a la cancelación de sus créditos, atenuándose de esta manera la carga de intereses sobre el archivo concursal.

Que, en consecuencia, también corresponde reglamentar el artículo 50, inciso c), de la Ley de Entidades Financieras ( Leyes Nros. 21.526 y 22.529 ).

Que ello se efectúa en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGETNINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase el artículo 50 de la Ley N° 21.526 (modificada por la Ley N° 22.529), estableciendo que en todos los casos en que concurran los presupuestos previstos en la Ley N° 19.551 para que la quiebra de una entidad financiera sea procedente, el Juez competente la declarará a pedido del BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA. La revocación judicial de la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispuso la liquidación de una entidad financiera -cualquiera fuere su causa- no tendrá influencia en el trámite de los pedidos de quiebra promovidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ni afectará la validez y/o subsistencia de la sentencia declarativa de quiebra que se hubiese dictado, en la medida en que subsistiesen respecto de la entidad los extremos previstos por la Ley N° 19.551, para que la quiebra sea procedente.

Art. 2° - Reglaméntase el artículo 50, inciso c), apartado 5, de la Ley N° 21.526 (modificada por la Ley N° 22.529), estableciendo que en los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de los cuales se mantenga la vigencia de dicha normativa conforme lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 24.144, el síndico –BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA- se encuentra facultado para la realización de los bienes de la fallida.

Si se hubiere resuelto la suspensión o revocación de la quiebra o existiese en trámite un recurso de reposición contra la sentencia declarativa de quiebra, la realización de los bienes de la entidad afectada continuará efectuándose por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme las normas establecidas por la Ley de Entidades Financieras (Leyes Nros. 21.526 y 22.529) para la liquidación administrativa, mientras la resolución que dispuso la liquidación administrativa no haya sido revocada por sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada.

Encontrándose vigente la liquidación administrativa, en ningún caso podrá suspenderse la liquidación de los bienes. Esta última será realizada exclusivamente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En los casos de quiebras de entidades financieras liquidadas en las que dicho organismo hubiere resignado la realización de los actos liquidatorios, deberá reasumir de inmediato la misma.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA administrará y dispondrá, en forma exclusiva, los fondos provenientes del producido de la liquidación con cargo de la debida rendición de cuentas al juez de la quiebra.

Art. 3° - Reglaméntase el artículo 50, inciso c), apartado 2°, de la Ley N° 21.526 (modificada por la Ley N° 22.529), estableciendo que los importes que a la fecha del dictado del presente se encuentren depositados en los bancos de depósitos judiciales, deberán ser girados al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Los fondos que se obtengan de la liquidación de activos de la entidad fallida se aplicarán en forma inmediata, a la cancelación de los créditos que posean el privilegio dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 21.526, modificada por la Ley N° 22.529, y el que surge del Decreto N° 2.075, del 8 de octubre de 1993, correspondientes al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4° - Las normas incluidas en el texto del presente son aplicables a los procesos en trámite.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—MENEM.— Domingo F. Cavallo.