TRANSITO

Decreto 1312/94

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.319

Bs. As. 1/8/94

VISTO la Ley N 24 319 por la que se declara en emergencia el tránsito vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde proceder a reglamentar la citada Ley conforme lo dispuesto por el ARTICULO 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL, dictado las medidas necesarias para asegurar el eficaz cumplimiento de las disposiciones legales objeto de reglamentación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el ARTICULO 86 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1° .-Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.319 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos F. Ruckauf

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.319

ARTICULO 1°-El estado de emergencia del tránsito vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, declarado por el ARTICULO 1° de la Ley N° 24.319 rige desde el 19 de junio hasta el 16 de diciembre de 1994.

ARTICULO 2°- El Gabinete para la Emergencia del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, creado por el ARTICULO 2° de la Ley N° 24.319 se constituirá dentro de los CINCO (5) días de publicado el presente decreto, y dictará su reglamento interno dentro de los DIEZ (10) días de constituido. Entre sus miembros se elegirá por mayoría simple, UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente este último tendrá por función reemplazar al Presidente en caso de impedimento o ausencia temporaria.

ARTICULO 3°- Los órganos nacionales mencionados en los incisos c), d), e) y f) del ARTICULO 3° de la Ley designaran a efectos de integrar el Gabinete, dentro de los TRES (3) días de publicado el presente decreto, UN (1) representante titular y UN (1) suplente.

El representante titular deberá revistar en un nivel no inferior a Subsecretario; el suplente en nivel no inferior a Director Nacional o equivalente. Los representantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA revistarán en grado no inferior a Comisario inspector y Comisario, respectivamente.

El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES designará UN (1) representante suplente de nivel no inferior a Director General.

ARTICULO 4°-Son deberes y atribuciones del Gabinete:

a) Elaborar una propuesta global del ordenamiento del tránsito vehicular para la Ciudad de Buenos Aires.

b) Definir acciones que tengan como objetivo la regulación del tránsito en la Ciudad de Buenos Aires.

c) Recibir en forma inmediata información detallada respecto del dictado de normas que se refieran a materias de su competencia por los órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

d) Proponer al Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- o a los órganos nacionales competentes, en su caso la adopción de medidas que considere conducentes para un mejor ordenamiento del tránsito vehicular en dicha jurisdicción.

e) Determinar que entidades además de las expresamente identificadas en el ARTICULO 6° de la Ley, integrarán el Consejo Asesor Honorario, y designar a sus miembros.

ARTICULO 5°-Los miembros del Consejo Asesor Honorario no tendrán derecho a voto en las decisiones a tomar por el Gabinete.

ARTICULO 6°-El informe técnico a que se refiere el último párrafo del ARTICULO 8° de la Ley deberá ser elaborado y remitido al Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los DIEZ (10) días de constituido el Gabinete, enviándose una copia de idéntico tenor al Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 7°- La prohibición establecida en el ARTICULO 8° de la Ley regirá entre el 18 de julio y el 16 de diciembre de 1994.

ARTICULO 8°-A todos los efectos previstos por la Ley N. 24.319, se entiende por:

a) Automóvil particular: automotor para el transporte de personas de hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor, con CUATRO (4) o más ruedas que no se encuentre afectado a la prestación de un servicio público o semipúblico.

b) Automóvil de propiedad de persona con discapacidad: los amparados por las Leyes Nros. 19.279 y 22.431 y sus modificatorias debidamente identificados de conformidad con dicha normativa.

c) Automóvil afectado a la prestación de servicios públicos de seguridad y de salud: los afectados al servicio de policía, bomberos, ambulancias y defensa civil.

d) Automóvil afectado al Cuerpo Diplomático Extranjero: los que correspondan a representaciones diplomáticas y Consulares acreditadas en el país, que posean patente otorgada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

e) Automóvil afectado a un profesional médico en ejercicio de su actividad profesional: los afectados al uso de los profesionales médicos que acrediten fehacientemente su condición de tales y se encuentren en estado de emergencia medica.

ARTICULO 9°-La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES abrirá una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. a los fines previstos en el ARTICULO 13 de la Ley.

ARTICULO 10.-El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, creará en su jurisdicción una Comisión que tendrá por objeto la elaboración, organización y puesta en funcionamiento de campanas de Educación Vial, la que tendrá a su cargo la administración de los fondos a que se refiere el ARTICULO 13 de la Ley.

ARTICULO 11.-A efectos de garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los ARTICULOs 8° y 14 de la Ley, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, requerirá los servicios de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la que deberá prestar la máxima colaboración.

ARTICULO 12. - El incumplimiento de lo prescripto por el ARTICULO 15 de la Ley será considerado falta grave, cuando el infractor o su comitente sea concesionario, licenciatario contratista o este vinculado contractualmente por cualquier figura jurídica con el Estado Nacional o con la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.