SALUD PÚBLICA
Decreto 1316/94
Apruébase la Reglamentación de la Ley
N° 23.413, y su modificatoria 23.874, por la que se declarar
obligatoria la realización de una prueba de rastreo para la detección
precoz de la Fenilcetonuria y el Hipotiroidismo Congénito.
Bs. As., 4/8/94
VISTO el expediente Nro. 2020-18001/92-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 23.413 y su modificatoria N° 23.874, se declara
obligatoria la realización de una prueba de rastreo para la detección
precoz de la FENILCETONURIA Y EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO.
Que corresponde la reglamentación de las mismas.
Que en tal sentido por Resolución N° 144 del 6 de abril de 1993 del
Registro de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL se constituyó una Comisión encargada de la elaboración del
respectivo anteproyecto.
Que la Comisión ha concluido con su cometido.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 23.413 y su modificatoria N° 23.874, que
forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. Alberto J. Mazza.
ANEXO I
1.- Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la
FENILCETONURIA y el HIPOTIROISDISMO CONGENITO en los niños recién
nacidos deberá realizarse en un plazo no mayor de los SIETE (7) días de
producido el nacimiento y que no sea anterior a las VEINTICUATRO (24)
horas de iniciarse la alimentación láctea.
2.- Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el Punto 1 del presente anexo:
a) Los jefes de servicio.
b) Los médicos obstetras.
c) Los médicos neonatólogos.
d) Las parteras y profesionales especializados, encargados de atender a
los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.
e) En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido
por profesionales de la medicina, ni ingresado posteriormente a un
servicio asistencial, o se retire antes de las VEINTICUATRO(24) horas,
los padres, tutores, o guardadores estarán obligados a concurrir dentro
de los SIETE (7) días del nacimiento, a un centro asistencial, a los
efectos de proceder a la toma de la muestra de sangre correspondiente.
3.- Las pruebas de rastreo requeridas conforme al Punto 1 del presente
anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado
del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o
privados como por obras sociales o seguros médicos.