ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 1.361/94

Apruébase el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley N° 24.156.

Bs. As., 5/8/94

B.O. 16/8/94

VISTO la Ley 24.156 y,

CONSIDERANDO:

Que los Decretos N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992 y N 253 de fecha 18 de febrero de 1993 aprobaron los reglamentos parciales N° 1 y N° 2.

Que resulta necesario complementar las citadas medidas para aquellos otros artículos de la Ley N°24.156 que deben reglamentarse de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 136.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.-Apruébase el Reglamento Parcial N° 3 de la Ley N° 24.156 según el detalle anexo que forma parte del presente artículo.

Artículo 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM - Domingo F. Cavallo.

LEY N° 24.156

ANEXO I REGLAMENTO PARCIAL N° 3

ARTICULO 6: Agrégase a la reglamentación del art. 6 aprobada por el decreto N°2666 de fecha 29 de diciembre de 1992, como punto 5, lo siguiente:

"5.- Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan".

ARTICULO 9: Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública se incluirán en la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la Ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

ARTICULO 15: Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que inicien la contratación de obras y/o la adquisición de bienes y servicios cuyo devengamiento se verifique en más de un ejercicio financiero, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en ocasión de presentar sus anteproyectos de presupuesto, la información que, contendrá como mínimo, el monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física.

La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO evaluará la documentación recibida compatibilizando el requerimiento de ejercicios futuros con las proyecciones presupuestarias que se realicen para los ejercicios fiscales correspondientes. Para proyectos de inversión, previo a su consideración, recabará la intervención de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA con el objeto de contar con el respectivo informe técnico que justifique su realización.

La SECRETARIA DE HACIENDA incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional y en los respectivos proyectos de presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, el detalle de cada una de las contrataciones de obras y/o adquisición de bienes y servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley, con la información requerida por el citado artículo.

Quedan excluidas de las disposiciones del artículo de la Ley los gastos en personal, las transferencias a personas cuyo régimen de liquidación y pago sea asimilable a gastos en personal, contratos de locación de inmuebles, servicios y suministros cuando su contratación por más de un ejercicio sea necesaria para obtener ventajas económicas, asegurar la regularidad de los servicios y obtener colaboraciones intelectuales y técnicas especiales. Asimismo quedan exceptuadas aquellas contrataciones de obras y/o adquisiciones de bienes y servicios cuyo monto total no supere la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000).

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION llevará un registro referido a las operaciones aprobadas, que contenga, como mínimo, el monto total contratado, los importes comprometidos y devengados anualmente y los saldos correspondientes a los ejercicios siguientes, los cuales deberán incluirse en las categorías programáticas y en las partidas por objeto del gasto correspondientes, en los presupuestos del ejercicio respectivo.

ARTICULO 22: Agrégase a la reglamentación del artículo 22, aprobada por el Decreto N°2666 de fecha 29/12/92, lo siguiente:

"Tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados, las contrataciones y/o adquisición de bienes o servicios cuyo devengamiento se produzca en su totalidad en un solo ejercicio y su financiación se obtenga a través del uso del crédito, deberá incluirse en el respectivo presupuesto del ejercicio el gasto total de la operación y la respectiva fuente de financiamiento como recurso".

ARTICULO 25: Agrégase al punto 3.1. de la reglamentación del art. 25, aprobada por el decreto N°2666/92, lo siguiente:

"Asimismo incluirá los presupuestos de gastos de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del tesoro".

ARTICULO 34: Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitirán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO con las características, plazos y metodología que ésta determine, la programación anual de los compromisos y del devengado- mandado a pagar.

La SECRETARIA DE HACIENDA definirá las cuotas conforme a las posibilidades de financiamiento y comunicará los niveles aprobados a las jurisdicciones y entidades, pudiendo, en función de variaciones no previstas en el flujo de recursos, modificar sus montos.

Asimismo establecerá los procedimientos a utilizar con los saldos sobrantes de las cuotas establecidas.

Derógase el Decreto 1823/91.

ARTICULO 44: Las unidades de presupuesto de cada Jurisdicción o Entidad centralizarán la información sobre la ejecución física de sus respectivos presupuestos. Para ello deberán:

1. - Determinar, en colaboración con las unidades responsables de la ejecución de cada una de las categorías programáticas, las unidades de medida para cuantificar la producción terminal e intermedia, respetando las normas técnicas que al efecto emita la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.

2. - Apoyar la creación y operación de centros de medición en las unidades responsables de la ejecución de las categorías programáticas que se juzguen relevantes y cuya producción sea de un volumen o especificidad que haga conveniente su medicióN° La máxima autoridad de cada una de las unidades seleccionadas será responsable por la operación y los datos que suministren dichos centros.

3. - Informar trimestralmente la ejecución física de sus respectivos presupuestos a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en los plazos que ésta determine.

ARTICULO 45:

1. - La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO dispondrá de un máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la información trimestral al que alude el punto 3 del art. anterior, para preparar sus propios informes de evaluación sobre la ejecución de los presupuestos y efectuar las recomendaciones a las autoridades superiores y a los responsables de las unidades afectadas, en los términos de la Ley.

2. - La OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá exponer en los informes y recomendaciones, su opinión técnica respecto de la aplicación de los principios de eficacia y eficiencia operacional, teniendo en cuenta los resultados físicos y económicos obtenidos y los efectos producidos por los mismos para cada jurisdicción u Organismo Descentralizado.

3. - Si la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO detectara desvíos significativos, ya sea entre lo programado y lo ejecutado o entre los aspectos físicos y financieros de la ejecución, deberá comunicarlos en forma inmediata a sus superiores jerárquicos, sin esperar los plazos establecidos para la preparación del informe trimestral.

4. - Al cierre de cada ejercicio, y sin perjuicio del informe señalado en el punto 1., la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO preparará un resumen anual sobre el cumplimiento de las metas por cada jurisdicción o Entidad incorporando los comentarios sobre las medidas correctivas adoptadas durante el ejercicio y los resultados de las mismas.

Este informe será enviado, antes del 30 de abril del año posterior al que se evalúa, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para su incorporación a los comentarios de la Cuenta de Inversión, en los términos del art. 95 in fine de la Ley.

ARTICULO 46: Sin reglamentación.

ARTICULO 47: Los conceptos establecidos en el artículo 31 del Reglamento Parcial N°1 de la Ley, aprobado por el decreto 2666/92, serán de aplicación para la utilización del momento del devengado como base contable, para los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos.

ARTICULO 48: Sin reglamentación

ARTICULO 49: Delégase en el Ministro DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la aprobación de los presupuestos de las empresas y sociedades del Estado, a que se refiere el artículo 49 de la Ley. Para la aprobación de los presupuestos dentro del plazo señalado en la Ley, la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO deberá preparar el informe de los proyectos recibidos, así como las estimaciones presupuestarias de oficio, antes del 30 de noviembre del año anterior al que regirán.

Derógase el Decreto 2485/93.

ARTICULO 50: Sin reglamentación

ARTICULO 51: La publicación a que se refiere la Ley contendrá como mínimo: a) Plan de acción, programas y principales metas; b) Cuenta de ahorro - Inversión - Financiamiento; c) Plan de Inversiones; d) Presupuesto de caja; e) Recursos Humanos.

ARTICULO 52: Los regímenes de modificaciones presupuestarias que deben elaborar las empresas y sociedades del Estado determinarán distintos niveles de aprobación, según la importancia y los efectos de las modificaciones a efectuar y señalarán claramente el organismo o autoridad responsable de cada uno de esos niveles.

Normarán también los procedimientos a seguir para la comunicación fehaciente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO de las modificaciones que efectúe la propia empresa.

Las modificaciones reservadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL serán aprobadas por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 53: A la finalización de cada ejercicio, las empresas y sociedades del Estado informarán a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, en la fecha que ésta establezca sobre el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine.

ARTICULO 54: Sin reglamentación.

ARTICULO 55: La información sobre las transacciones netas que realiza el SECTOR PUBLICO NACIONAL con el resto de la economía, requerirá la eliminación de las que realicen entre sí las Jurisdicciones, Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado que conforman dicho sector y que no tengan relación con la actividad operativa de estas instituciones.

Con relación a los acápites de la Ley, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Las informaciones que sirvan de apoyo para el análisis económico contendrán, como mínimo, lo siguiente:

1) Nivel de ingresos y gastos.

2) Composición del gasto.

3) Presión tributaria.

4) Generación de empleo.

5) Transferencias corrientes a otorgar y a recibir.

6) Ahorro.

7) Formación bruta y neta del capital real fijo.

8) Inversión indirecta por transferencia de capital a entes ajenos al sector.

9) Déficit o superávit financiero.

10) Necesidad de financiamiento y medios previstos para cubrirla y la variación del endeudamiento neto interno y externo.

b) La referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución, tomará en cuenta los montos y la significación de los mismos para el desarrollo económico y social del país.

c) La información de la producción y de los recursos humanos a utilizar, comprenderá un resumen de todos los programas aprobados para la ADMINISTRACION NACIONAL y las Empresas y Sociedades del Estado y deberá indicar como mínimo, las relaciones existentes entre el personal, recursos financieros y la producción, mostrando, en la medida en que se desarrollen los sistemas de información, la evolución de los indicadores señalados.

ARTICULO 56: En el marco de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley no se considerarán gastos operativos los destinados a ejecutar programas de asistencia técnica financiados por organismos multilaterales de crédito.

ARTICULO 57: Sin reglamentacióN°

ARTICULO 58: Sin reglamentacióN°

ARTICULO 59: Sin reglamentacióN°

ARTICULO 60: Sin reglamentacióN°

ARTICULO 61: Sin reglamentacióN°

ARTICULO 62: La SECRETARIA DE HACIENDA establecerá para cada ejercicio financiero el límite de endeudamiento de cada una de las empresas y sociedades del Estado. Para ello tendrá en cuenta:

1. - Importe y perfil de la deuda ya contraída.

2. - Importe y perfil de nuevas obligaciones a contraer.

3. - En los casos anteriores deberá incluirse, de corresponder, la deuda contingente de la empresa o sociedad del Estado.

4. - El estado patrimonial de la empresa o sociedad del Estado al momento de contraer la obligación.

5. - El estado de origen y aplicación de fondos proyectado para el período de duración del endeudamiento.

ARTICULO 63: En el caso de operaciones de crédito público contraídas por entidades de la Administración Nacional, el aval de la Administración Central que se requiera con relación a las mismas, se considerará autorizado siempre que aquellas operaciones se encuentren aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley.

La SECRETARIA DE HACIENDA podrá avalar operaciones de crédito realizadas por organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado, que se cancelen dentro del ejercicio presupuestario.

ARTICULO 64: Sin reglamentación.

ARTICULO 65: Sin reglamentación.

ARTICULO 66: Sin reglamentación.

ARTICULO 67: Sin reglamentación.

ARTICULO 68: Sin reglamentación.

ARTICULO 69: Además de las funciones asignadas por la Ley, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO tendrá competencia para:

g) Establecer las normas e instructivos para el seguimiento, información y control del uso de los préstamos.

Los entes emisores o contratantes de deuda pública directa o indirecta deberán comunicar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO toda solicitud de desembolso dentro de los tres (3) días desde la fecha de su presentación.. Una vez percibido el o los desembolsos resultantes, los entes entregarán a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dentro de los tres (3) días de producido el hecho, la documentación de respaldo a efectos de su registro y control por parte de aquélla.

h) Organizar y mantener actualizado el registro de las operaciones de crédito público, para lo cual todas las jurisdicciones y entidades del sector público nacional no financiero deberán atender los requerimientos de información relacionados con el mencionado registro, en los plazos determinados en este reglamento o los que estipule para cada caso la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO.

Las entidades públicas y organizaciones privadas cuyas obligaciones se encuentren avaladas por la Administración Central, que atiendan el servicio de su deuda con recursos propios, deberán informar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dentro de los tres (3) días, las fechas del efectivo pago del mencionado servicio, adjuntando la documentación respaldatoria.

Cuando el pago de la obligación contraída se efectúe a través de cuentas bancarias que las entidades públicas posean en el exterior, o se descuenten directamente de la Cuenta del Préstamo, deberán informar sobre dichas operaciones a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, acompañando la documentación pertinente dentro de un plazo máximo de siete (7) días posteriores a la efectivización de la operación.

La OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO, dictará las normas específicas y mecanismos de uso obligatorio, relacionadas con el registro de la deuda pública directa y de aquella garantizada por la administración central, dentro de los procedimientos que a tal efecto dicte la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION para su integración a los sistemas de contabilidad gubernamental y unidad de registro de crédito público, respectivamente, y dentro del marco del Sistema Integrado de Información Financiera.

i) Realizar las estimaciones y proyecciones del servicio de la deuda pública y de los desembolsos correspondientes a cada operación de crédito público, suministrando la información pertinente a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION con las características y en los plazos que determine la SECRETARIA DE HACIENDA.

ARTICULO 70: Sin reglamentación.

ARTICULO 71: Sin reglamentación.

ARTICULO 72: Sin reglamentación.

ARTICULO 73: Sin reglamentación.

ARTICULO 74: Dentro de las competencias determinadas por los incisos d), f), g), h) y k) del artículo de la Ley, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá: d) Requerir a cada uno de los Organismos Descentralizados la información que estime conveniente para conformar, con la debida antelación los presupuestos de caja de cada uno de ellos. En base a la misma y a las disponibilidades de fondos existentes dará curso a las órdenes de pago que se emitan con cargo a los créditos presupuestarios destinados al financiamiento de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

f) Los desequilibrios transitorios de caja podrán ser atendidos por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION a través de la emisión de letras del Tesoro cuyo vencimiento de rescate se opere dentro del ejercicio financiero de su emisión.

Los registros contables de la utilización y devolución del medio de financiamiento referido en el párrafo anterior se efectuarán en cuentas que reflejen el movimiento de fondos y no deberán reflejarse en la ejecución del cálculo de recursos y del presupuesto de gastos, respectivamente. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias correspondientes.

g) Verificar que las tesorerías jurisdiccionales apliquen los procedimientos y normas referidos a los mecanismos de información establecidos y los que se dicten en el futuro.

h) Determinar los distintos rubros que integrarán el presupuesto anual de caja del sector público como así también los subperíodos en que se desagregará, para lo cual se requerirá a los entes involucrados los datos necesarios a tal fin. Los informes de ejecución que elabore serán elevados para conocimiento de la SECRETARIA DE HACIENDA.

k) La custodia de títulos y valores a que se refiere la Ley implicará para la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la obligación de cumplir las disposiciones legales y principios que rigen en la materia.

ARTICULO 75: Sin reglamentación.

ARTICULO 76: Sin reglamentación.

ARTICULO 77: Las dependencias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que tengan a su cargo la percepción de recursos de rentas generales, efectuarán su ingreso directamente a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

Los importes recaudados o recibidos correspondientes a recursos con afectación específica de las distintas jurisdicciones de la Administración Central, quedarán en poder de la Tesorería Central de la jurisdicción respectiva, salvo disposición legal en contrario, en cuyo caso se ingresarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro del primer día hábil posterior a su recepción.

Todos los recursos propios de los organismos descentralizados, salvo disposición legal en contrario, quedarán en poder de sus respectivas tesorerías centrales, depositados en cuentas corrientes bancarias a su orden, donde deberán ser ingresados el mismo día de su recepción o dentro del primer día hábil posterior.

ARTICULO 78: Sin reglamentación.

ARTICULO 79: Sin reglamentación.

ARTICULO 80: Mantiénese en vigencia el Sistema de Fondo Unificado establecido por el decreto N°8586/47, modificado y complementado por los decretos N°7580/62, 5476/65, 6190/65 y 1889/92.

A los efectos de la integración del Sistema de Fondo Unificado se considerarán como instituciones de seguridad social a todos los organismos públicos nacionales de previsión social y sus dependencias, las obras sociales a que se refieren los incisos b), c) y g) del artículo 1 de la Ley N°23.660, como así también toda otra institución pública nacional que tenga como objetivo principal la atención de la asistencia y seguridad social.

ARTICULO 81: Se considera reglamentado por el Decreto N°2661 de fecha 29 de diciembre de 1992.

ARTICULO 82: Los gastos que se originen en la emisión de letras del Tesoro a que alude la Ley, como así también los intereses que las mismas devenguen deberán ser imputados a los créditos presupuestarios previstos en la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública en las oportunidades en que aquellos se liquiden a través de las respectivas órdenes de pago.

ARTICULO 83: El Proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional determinará para cada ejercicio con indicación del monto y del organismo descentralizado respectivo, el límite de endeudamiento temporario a que alude el artículo 83 de la Ley.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en base a la información a que se refiere el acápite d) del art. 74 de este reglamento y lo expresado en párrafo anterior, prestará, cuando así lo considere oportuno, la conformidad previa mencionada en el art. de la Ley.

ARTICULO 84: La SECRETARIA DE HACIENDA procederá a notificar y posteriormente a disponer el cierre de aquellas cuentas bancarias correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las sumas acreditadas en las cuentas oficiales de los responsables cuando éstas se mantengan sin aplicación durante dicho lapso, siendo obligatorio para los bancos dar cumplimiento a las transferencias así ordenadas.

ARTICULO 85: El sistema de Contabilidad Gubernamental se organizará institucionalmente de la siguiente forma:

a) Unidades de registro primario de la Administración Central, que operarán como centros periféricos del sistema. Estos centros serán unidades administrativas correspondientes a los organismos recaudadores, a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO y a los Servicios Administrativo Financieros Jurisdiccionales.

b) Centros de Contabilidad de los Organismos Descentralizados.

c) CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su calidad de órgano rector del sistema.

ARTICULO 86: El sistema de contabilidad gubernamental registrará las transacciones de acuerdo con los siguientes lineamientos:

1) Las operaciones se registrarán una sola vez en el sistema y a partir de este registro único se deberán obtener todas las salidas básicas de información financiera que produzca la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, sean ellas de tipo presupuestario, patrimonial o económico, a nivel de la Administración Central, de cada una de las Entidades y de la Administración Nacional.

2) Los asientos de la contabilidad general de la Administración Central, Entidades y Empresas y Sociedades del Estado, se registrarán en cuentas patrimoniales y de resultado, en el marco de la teoría contable y según los principios de contabilidad generalmente aceptados, utilizando los planes de cuentas que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y que serán de uso obligatorio.

3) Los aspectos legales del soporte documental de los actos administrativo-financieros de la Administración Nacional, estarán a cargo del órgano de control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de acuerdo con las normas y procedimientos que el mismo establezca.

ARTICULO 87: Dentro de las características generales que el artículo 87 de la Ley asigna al sistema de contabilidad gubernamental, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Las Unidades de Registro primario, en el marco de su competencia, deberán mostrar permanentemente la evolución y situación de:

- La ejecución presupuestaria de recursos y gastos.

- El inventario de bienes físicos y la identificación de los responsables de la administración y custodia de éstos.

- Los movimientos de fondos y los responsables de su administración y custodia.

2) Los Centros de Contabilidad de los Organismos Descentralizados operarán los sistemas contables de éstos y producirán los estados que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y que remitirán a la misma en la oportunidad y forma que se determine.

3) Las Empresas y Sociedades del Estado desarrollarán sus propios sistemas de contabilidad de acuerdo con los criterios generales que, en el marco de los principios de contabilidad generalmente aceptados fije la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, y los que la legislación vigente imponga para las entidades referidas en el Inciso b) del artículo 8 de la Ley; siendo responsables de elaborar y remitir los estados financieros a la unidad central del sistema en la oportunidad y la forma que la misma determine.

4) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION procesará los datos y estados de los Servicios Administrativos Financieros de las jurisdicciones y registrará las operaciones contables complementarias y de ajustes necesarias para elaborar los estados contables de la Administración Central y consolidará la información necesaria para generar los estados de ejecución presupuestaria y el esquema de Ahorro, Inversión y Financiamiento de la Administración Nacional.

5) La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION producirá como mínimo los siguientes estados contables financieros:

- Estado de ejecución presupuestaria de recursos y gastos de la Administración Nacional.

- Balance de sumas y saldos de la Administración Central.

- Estado de recursos y gastos corrientes de la Administración Central.

- Estado de origen y aplicación de fondos de la Administración Central.

- Balance General de la Administración Central que integre los patrimonios netos de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado.

- Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento de la Administración Nacional.

- Cuenta de Ahorro - Inversión - Financiamiento del Sector Público no Financiero.

ARTICULO 88: La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en su condición de órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental además de lo dispuesto por la Ley deberá:

1) Diseñar y administrar el Sistema de Contabilidad Gubernamental de la Administración Nacional y de las Empresas y Sociedades del Estado.

2) Coordinar el diseño de las bases de datos de los sistemas que utilicen las jurisdicciones, entidades y empresas y sociedades del Estado para la administración de la información financiera a que se refiere la Ley.

3) Mantener actualizados los planes de cuenta de la contabilidad general del Sector Público Nacional, debidamente armonizados con los clasificadores presupuestario en uso.

4) Asegurar la confiabilidad de la información que las distintas unidades de registro ingresen a las bases de datos referidas en los puntos anteriores, como así también los procedimientos contables utilizados por aquéllas, efectuando las recomendaciones e indicaciones que estime adecuadas para su desarrollo.

5) Dictar las normas y establecer los procedimientos apropiados para que la contabilidad gubernamental cumpla con los fines establecidos en la Ley, e impartir las instrucciones para su efectivo cumplimiento.

6) Determinar las formalidades, características y metodologías de los registros que deberán habilitar las unidades de registro primario.

7) Conformar los sistemas contables que en el marco de su competencia desarrollen los Organismos Descentralizados.

ARTICULO 89: El Contador General y el Subcontador General serán, personal y funcionalmente responsables, por la exactitud y claridad de los estados contables que elabore la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, en el marco de lo dispuesto por la Ley y su reglamentación.

ARTICULO 90: Sin reglamentación.

ARTICULO 91: Sin reglamentación.

ARTICULO 92: Los organismos descentralizados, incluido las instituciones de seguridad social, y las empresas y sociedades del Estado, deberán enviar con anterioridad al 30 de abril de cada año, los estados contables y la cuenta de inversión correspondiente al ejercicio financiero concluido, de acuerdo con las instrucciones que al respecto establezca la SECRETARIA DE HACIENDA.

Las instituciones financieras deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para el caso emita la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 93: En el marco de la Ley, se entenderá por compensación intergubernamental, la que se efectúe entre las jurisdicciones de la Administración Central, los Organismos Descentralizados y las Empresas y Sociedades del Estado, de acuerdo con la definición del artículo 8 de la Ley.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA a proponer y acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones o reconocimientos de los saldos netos resultantes y toda otra operación que propenda a la obtención de los resultados previstos en el artículo 93 de la Ley, determinando asimismo la forma de cancelación de los montos que resultaren incluidos en la compensación.

Las partes involucradas deberán remitir a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION en las condiciones y plazos que determine, el monto de los débitos y créditos líquidos y exigibles.

Autorízase a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a instrumentar los mecanismos contables y operativos para cumplimentar el régimen de compensación previsto y para efectuar las registraciones pertinentes en los estados contables a su cargo. Asimismo queda facultada para dictar las disposiciones técnicas necesarias para permitir que los estados contables de las entidades involucradas reflejen los resultados derivados de la aplicación del artículo 93 de la Ley.

ARTICULO 94: Sin reglamentación.

ARTICULO 95: Sin reglamentación.

ARTICULO 99: Derógase el punto 2.4 de la reglamentación del artículo 99 de la Ley N°24.156, aprobado por el decreto N°253/93.