PROMOCION INDUSTRIAL

Decreto 1395/94

Modifícase el Decreto N° 1139/88. Deróganse el Decreto 1999/92 y la Resolución ex Secretaría de Industria y Comercio Exterior N° 969/89.

Bs. As., 11/8/94

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 19.640 y los Decretos N ros1139 del 1° de setiembre de 1988 y 1999 del 28 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que del análisis de las condiciones en cuyo marco se desenvuelve la actividad industrial en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR surge la conveniencia de fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación del Impuesto al Valor Agregado.

Que con relación al beneficio establecido en el artículo 7° del Decreto N° 1139/88, es imprescindible arbitrar los recaudos necesarios, para una correcta utilización del mismo, tendiente a lograr un mejor control y administración de los aspectos tributarios.

Que en lo que respecta a la importación de mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades prioritarias y no prioritarias, uniformando el tratamiento aduanero y arancelario.

Que también resulta razonable homogeneizar el tratamiento de la exención del Impuesto a las Ganancias, abarcando el conjunto de las actividades económicas para productos originarios del Area Aduanera Especial.

Que a los fines de contribuir a la continuidad del proceso de reconversión de los sectores productivos involucrados se hace necesario derogar el Decreto 1999/92.

Que a los efectos de implementar un adecuado régimen de contralor de proyectos radicados al amparo del régimen de la Ley N° 19.640, se considera necesario coordinar la actuación de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS con los Organismos Provinciales designados a tal efecto, para lo cual se establece un plazo de SESENTA (60) días.

Que durante el lapso arriba indicado, resulta razonable abstenerse de impulsar los procedimientos administrativos o judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que al presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Establécese que los beneficios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de capital y sus repuestos".

Art. 2º — Derógase el artículo 2º del Decreto N° 1139 del 1° de setiembre de 1988.

Art. 3º –– Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 1139/88 por el siguiente:

"b) Los sujetos pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período fiscal a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito fiscal presunto equivalente al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen, vigente al momento de la venta, sobre el precio efectivo de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes emitidos durante el mismo período fiscal."

"A los efectos indicados deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aún cuando estas operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubiesen perfeccionado en períodos anteriores."

"En ningún caso los productores del Area Aduanera Especial podrán computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental de la Nación como consecuencia de la compra de insumos y/o servicios, gravados por el impuesto."

"Tratándose de empresas vinculadas económicamente, cuando el precio efectivo de venta a que se refiere el primer párrafo del presente inciso supere el precio efectivo de reventa del mismo bien en el Territorio Continental de la Nación, el revendedor de que se trate sólo podrá computar como crédito fiscal -a los efectos del Impuesto al Valor Agregado- el monto que resulte de aplicar la alícuota vigente sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de reventa. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma."

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial o al de efectivizada la renuncia a que se refiere el artículo 4° del decreto de referencia, según corresponda)

Art. 4º — A los efectos del inciso b) del art. 6º del Decreto. N° 1139 del 1° de setiembre de 1988 el cómputo del crédito fiscal presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a favor del contribuyente, aun cuando se trate de períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto 1139/88 por el siguiente:

"ARTICULO 7 —A los efectos previstos en el artículo 76 de la -Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del área Aduanera Especial, creada por la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la documentación aduanera que ampare la Importación. Dicho pago a cuenta se ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio Continental de la Nación".

Art. 6º —Sustitúyese el artículo 8º del Decreto 1139/88 por el siguiente:

"ARTICULO 8º — El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior será deducible del impuesto que corresponda en oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial".

Art. 7º — Las operaciones de venta de bienes en el Territorio Continental de la Nación que hayan acreditado su condición de originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha área, gozarán de la exención del CIEN POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640. En ningún caso los gastos originados en el Territorio Continental de la Nación podrán ser deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Tratándose de empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial que realicen las operaciones de venta referidas en el párrafo anterior a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, la exención del Impuesto a las Ganancias a que se refiere el párrafo precedente se determinará considerando como precio del Area Aduanera Especial al SETENTA POR CIENTO (70%) del precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los costos y gastos computables incurridos en el Area Aduanera Especial, de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. Para establecer la condición de consumidor final deberá estarse a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso b) del Artículo 6º del Decreto Nº 1139/88 y sus modificatorios.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la empresa radicada en el Area Aduanera Especial que efectúe ventas a consumidores finales a través de intermediarios radicados en el Territorio Continental de la Nación, podrá deducir del TREINTA POR CIENTO (30%) restante del precio de venta de dichas operaciones, la comisión facturada por los referidos intermediarios, deducción que en ningún caso podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%) del mencionado precio de venta.

Tratándose de empresas vinculadas de acuerdo con lo establecido por el Artículo 8º del presente decreto, y únicamente en los casos en que el precio de venta de los bienes efectivamente facturado, neto de descuentos y bonificaciones, por la empresa radicada en el Area Aduanera Especial, supere el precio efectivo de reventa de los mismos bienes en el Territorio Continental de la Nación, se considerará, a los efectos de la exención prevista en el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 19.640, precio de venta del Area Aduanera Especial al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del precio efectivo de la venta realizada por el productor. Asimismo, el adquirente radicado en el Territorio Continental de la Nación deberá considerar el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de su precio efectivo de reventa a los efectos de la determinación del costo computable en el Impuesto a las Ganancias. Estas disposiciones serán también de aplicación cuando las ventas con destino al Territorio Continental de la Nación se realicen desde el Area Aduanera Especial o generen hechos imponibles en la misma.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 710/2007 B.O. 12/6/2007. Ver art. 4° de la misma norma)

Art. 8º — A los fines del Artículo 6º del Decreto Nº 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios y del Artículo 7º del presente decreto, se considerará que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación participe directa o indirectamente en el control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el control del capital o dirección de DOS (2) empresas localizadas, una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio Continental de la Nación.

Lo dispuesto anteriormente no resultará de aplicación en los casos en que, concurrentemente: martes 22 de diciembre de 2009

a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre que el precio facturado a la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte, para cada bien, comparable con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes; y

b) el precio de reventa contado a consumidores finales, neto de bonificaciones, de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder; supere como mínimo en un TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (38,89%) el precio de venta efectivo de la empresa radicada en el Area Aduanera Especial, incluido el Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos Internos, de corresponder. Tratándose de ventas perfeccionadas en el Area Aduanera Especial, a tales fines, al precio de venta efectivo se le adicionarán los Impuestos Internos abonados con motivo de la importación.

Se considerará también que existe vinculación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas a una empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación, o bien, cuando dicho parámetro se verifique respecto de operaciones realizadas con varias empresas radicadas en el mencionado Territorio, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo. El mencionado parámetro, de corresponder, será de aplicación para cada línea de producto.

Sin embargo para el caso de equipos de radiocomunicaciones móviles celulares, la presunción de vinculación —por volúmenes de operaciones — se configurará cuando, concurrentemente:

a) la empresa radicada en el Area Aduanera Especial realice, en un mismo año fiscal, más del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus ventas, por línea de producto, a UNA (1) o varias empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo; y

b) las adquisiciones, que surjan de tales operaciones, por línea de producto, representen para la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, siempre que tales empresas se encuentren entre ellas vinculadas de acuerdo a los presupuestos indicados en el primer párrafo del presente artículo, más del SESENTA POR CIENTO (60%) de sus compras.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones definidas en los DOS (2) párrafos precedentes, no resultarán de aplicación cuando la empresa radicada en el Area Aduanera Especial demuestre sobre la base de pruebas fehacientes que el precio efectivo de venta facturado a la o las empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación, resulta comparable por línea de producto con el de operaciones de similar naturaleza realizadas con o entre terceras partes independientes.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO establecerá los parámetros necesarios para definir, en cada caso, una línea de producto. Asimismo, se encuentra facultada, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para otorgar el tratamiento previsto en el párrafo cuarto del presente artículo, a otros productos que por las propias características de su comercialización, merecieran similar tratamiento.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá también, previa intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecer fundadamente, sobre la base de las características de comercialización señaladas, que un producto quedará excluido de las presunciones de vinculación por volumen de operaciones establecidas en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, quedando tal facultad limitada a los teléfonos de otras redes inalámbricas –excluidos celulares— portátiles. En tal caso, la exclusión que establezca la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO deberá ser otorgada por un plazo de TRES (3) años, y podrá renovarse por única vez por igual período a solicitud de las empresas productoras involucradas siempre que éstas acrediten suficientemente la necesidad de continuar con el mencionado tratamiento.

Las presunciones de vinculación por volúmenes de operaciones no serán aplicables a las Empresas del Estado y Sociedades en las que tenga participación el ESTADO NACIONAL, independientemente de su capital accionario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará asimismo que existe vinculación en los casos en que, concurrentemente:

a) el precio efectivo de venta facturado por producto por una empresa radicada en el Area Aduanera Especial a UNA (1) o más empresas radicadas en el Territorio Continental de la Nación resulte sustancialmente superior al de transacciones referidas a productos de similar naturaleza, realizadas con, o entre terceras partes independientes; y

b) el precio de comercialización de la empresa radicada en el Territorio Continental de la Nación resulte similar o inferior al de transacciones realizadas respecto del tipo de productos de que se trate por terceras partes independientes, reduciendo los márgenes brutos de comercialización de mercado habituales para dichos productos.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2111/2009 B.O. 22/12/2009. Ver aplicación, art. 2° de la misma norma. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º — Derógase el Decreto 1999 del 28 de octubre de 1992.

Las sumas efectivamente ingresadas en virtud de la aplicación del Decreto que se deroga por párrafo anterior adquieren el carácter de saldos a favor, previa rectificación de las declaraciones juradas respectivas, los que podrán ser imputados contra futuras obligaciones en los impuestos al Valor Agregado y/o Internos.

Art. 10. — Derógase la resolución ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR N° 969 del 4 de octubre de 1989 y fíjase un plazo de SESENTA (60) días para que la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, con la participación del organismo provincial a designar por el señor Gobernador de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de proyectos radicados bajo el régimen de la Ley N° 19.640.

Art. 11. — Instrúyese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para que durante el plazo contemplado en el artículo 10 del presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, que tengan como fundamento lo dispuesto por la Resolución ex-S.I.C.E. N° 969/89.

Art. 12. — Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el artículo 3º, para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para los artículos 7º y 8º respecto de las operaciones realizadas a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para el artículo 9º para los hechos imponibles verificados a partir del 1° de enero de 1993 y para los artículos 5º y 6º para los despachos a plaza de los bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° sustituido por art. 3° del Decreto N° 710/2007 B.O. 12/6/2007. Ver art. 4° de la misma norma;

- Artículo 7° sustituido por art. 2° del Decreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial produciendo efectos, para las operaciones realizadas a partir de las fechas señaladas el inciso precedente;

- Artículo 8° sustituido por art. 3° del Decreto N° 615/1997 B.O. 11/7/1997. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.