IMPUESTOS

Decreto 1371/94

Restablécese la aplicación de Impuestos Internos a productos del sector electrónico.

Bs. As., 11/8/94

VISTO lo dispuesto por la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), los Decretos Nros. 2717 y 2719, ambos del 29 de diciembre de 1993, y el Decreto Nº 1998 del 28 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Impuestos Internos faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la alícuota de los gravámenes previstos en la misma, en función de las políticas industrial y fiscal.

Que oportunamente se dejó sin efecto transitoriamente la aplicación de Impuestos Internos al sector electrónico con el propósito de reactivar al mencionado sector.

Que en la actualidad se verifica la conveniencia de restablecer la mencionada tributación, derogando las normas suspensivas de la misma.

Que asimismo, y en consecuencia con la medida adoptada se entiende conveniente la derogación de la modificación de la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el Decreto Nº 1998/92 para los productos respecto de los cuales se restablece la tributación en Impuestos Internos, imponiéndose el valor establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 23.697.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de dicha jurisdicción han emitido opinión favorable.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.415 –Código Aduanero- y por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificatorios).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Los productos comprendidos en la Planilla II Anexa al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se definen en el presente Artículo, estarán alcanzados con la tasa del SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,55 %) de dicho gravamen, a saber:

85.12 Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.

85.15 La totalidad de la partida.

92.11 La totalidad de la partida.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1522/1994 B.O. 08/09/1994. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º – Derógase el Decreto Nº 2719/93.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1522/1994 B.O. 08/09/1994. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 3º – Exímese parcialmente del pago de la tasa de estadística a las importaciones que se realicen con destinación definitiva para el consumo, de los productos a que hace referencia el art. 1º del presente decreto, las que abonarán por tal concepto un TRES POR CIENTO (3 %).

Art. 4º – Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia y producirán efectos para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y, las del artículo 1º, regirán hasta el 31 de diciembre de 1995.

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 1244/2000 B.O. 29/12/2000 se prorroga la vigencia del artículo 1º del presente Decreto desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. De aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la fecha indicada en el artículo de la norma de referencia mencionado. Prórrogas anteriores: Decreto Nº 197/1999 B.O. 17/01/2000; Decreto Nº 1523/1998 B.O. 08/01/1999; Decreto Nº 1482/1997 B.O. 13/01/1998; Decreto Nº 1576/1996 B.O. 30/12/1996; Decreto Nº 1035/1995 B.O. 19/01/1995.

Art. 5º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 4º del presente decreto.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo.