INDEMNIZACIONES

Decreto 1313/94

Amplíase, con carácter de excepción, el alcance de la Ley N° 24.043. Requisitos.

Bs. As., 1/8/94

VISTO el Decreto N° 70 del 10 de enero de 1991 y la Ley N° 24.043, y

CONSIDERANDO:

Que el citado decreto estableció beneficios para aquellas personas que hubiesen sido puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL por actos emanados de éste antes del 10 de diciembre de 1983 y que, habiendo iniciado juicio por indemnización de daños y perjuicios por tal motivo antes del 10 de diciembre de 1985, no hubieran obtenido satisfacción por haberse declarado la acción prescripta.

Que el 8 de febrero de 1991, en ocasión de celebrarse audiencia en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno argentino presentó copia autenticada del decreto 70/1991 y copia a la Secretaría Ejecutiva de dicho órgano, en la que se expresa la voluntad de considerar alcanzados por los beneficios en cuestión a aquellas personas cuyas causas iniciadas o a iniciarse ante la referida Comisión posean características similares.

Que ante esa manifestación del Gobierno argentino, la Comisión propuso el dictado de su resolución, situación ésta que exige adoptar con carácter de urgente una solución al tema expuesto, ya que la República Argentina debe cumplir con el compromiso asumido al suscribir la Convención sobre Derechos Humanos y contribuir con equidad a paliar sufrimientos injustos.

Que una aplicación literal y restrictiva de las normas que regulan la materia, ha condicionado la solución efectiva a aquellos casos expresamente contemplados, desconociendo situaciones que, en atención al espíritu y fines que oportunamente llevaron al dictado del decreto N° 70/91 y de la ley N° 24.043, debieron ser amparados.

Que consecuentemente, por razones de estricta justicia, es necesario solucionar equitativamente tales casos, respetando el principio de igualdad ante la ley.

Que la libertad, de la que fueron ilegítimamente privadas dichas personas, constituye un bien jurídico primordial cuya protección no puede ser soslayada por autoridad política alguna.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Otórgase idéntico beneficio que el acordado por la Ley N° 24.043, con carácter de excepción, a aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) estar comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 2º del decreto N° 70/91;

b) haber obtenido sentencia judicial firme;

c) que de la sentencia judicial firme haya resultado, por todo concepto, un valor indemnizatorio inferior a aquel que hubiese correspondido de liquidarse conforme a las pautas establecidas en el artículo 4º de la Ley N° 24.043 y de acuerdo a la remuneración mensual asignada a la categoría superior del agrupamiento general del régimen escalafonario instituido por el decreto N° 993/91, sus modificatorios y complementarios.

El Estado nacional deberá saldar el importe resultante de aplicar el criterio antes indicado.

Art. 2º — En caso que los interesados hayan percibido, en virtud de sentencia judicial firme, total o parcialmente, una suma indemnizatoria inferior a la que corresponda por aplicación del artículo 4º de la mencionada ley del beneficio que se reconoce conforme al artículo anterior, deberá deducirse lo efectivamente percibido, actualizado cuando sea pertinente, entre el momento de su efectivo cobro y el 31 de marzo de 1991 según las pautas previstas en la sentencia judicial. A partir de esa fecha, sobre el capital resultante se adicionará la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina hasta la fecha del pago de la diferencia.

Art. 3º — Para hacerse acreedores del mencionado beneficio, deberá presentarse ante el Ministerio del Interior en forma indefectible:

a) Constancia judicial de su expresa renuncia a los derechos emergentes de la sentencia judicial firme, en el juicio iniciado contra el Estado nacional por daños y perjuicios como consecuencia de su detención durante el último gobierno militar.

b) La renuncia o desistimiento, según corresponda, a cualquier incidente que se haya iniciado, derivado del juicio mencionado en el inc. a) o de la aplicación de la resolución 985/92 del Ministerio del Interior. En este último supuesto, las costas serán soportadas en el orden causado;

c) En su caso, constancia judicial de las sumas percibidas, la que deberá consignar la fecha de retiro del giro en el expediente y monto del mismo.

Art. 4º — Los gastos que demande el cumplimiento del presente se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISDICCION - 30.00 - MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos F. Ruckauf.