SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS

Decreto 1427/94


Bs. As; 22/8/94

VISTO El Proyecto de Ley N° 24.354 sancionado con fecha 28 de julio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines previstos por el Artículo. 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, Y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas en el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo en consideración el Mensaje 585 del PODER EJECUTIVO NACIONAL de fecha 1º de abril de 1993.

Que en el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION figura en el artículo 2º, un nuevo párrafo en el apartado "a) Preinversión", identificado con el número tres (3), que resulta imprescindible vetar al igual que el contenido del Anexo II del proyecto de ley en consideración.

Que el párrafo del Artículo 2º antes referido que se propicia vetar, establece las normas y procedimientos que deberán cumplirse para la realización, por parte de la autoridad ambiental competente, de los estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos que se detallan en el Anexo I, que son aquéllos considerados como de fuerte impacto ambiental.

Que las normas y procedimientos para la realización de tales estudios previstos en el Anexo II resultan de suma complejidad y minuciosidad, lo que provocaría un aumento en los plazos de tramitación de los mismos, a la vez que dificultaría la adopción de nuevas metodologías que surgen de manera permanente en este tema y que, por lo tanto, provocarían una rápida desactualización del Sistema que se crea.

Que el Anexo II, que también se propicia vetar, además de dichos procedimientos prevé en el apartado 3 que "Los proyectos no incluidos en la nómina del Anexo I serán analizados por la autoridad ambiental competente quien en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles de recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen los estudios de factibilidad o impacto ambiental.

Que tales previsiones no se compatibilizan con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley, que impone al órgano responsable del sistema, entre otras, la responsabilidad de "Establecer y elaborar sobre la base de las políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta, indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la formulación y evaluación de los programas y proyectos de inversión pública", lo que implica la inclusión del impacto ambiental como un aspecto primordial de la evaluación de los proyectos.

Que consecuentemente no resulta conveniente la diversificación de tales funciones entre organismos diferentes, en aquellos proyectos que, por sus características, no poseen fuerte impacto ambiental, dado que ello podría desvirtuar la finalidad perseguida mediante la creación del sistema nacional de inversiones públicas, a lo que se añade una innecesaria prolongación de los plazos de tramitación de los mismos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL comparte plenamente el principio básico de que no se logra un desarrollo económico sostenible, si las consecuencias de la ejecución de los proyectos no resultan en armonía con la preservación del equilibrio ecológico, aspecto que se encuentra plenamente garantizado por lo establecido en el referido Artículo 5º de la Ley y en lo dispuesto en el punto 14 del Anexo I.

Que en consecuencia y atento que las disposiciones legales a que se refieren los considerandos precedentes no hacen a la esencia ni a la finalidad del contenido de la ley en su conjunto, la medida que se propicia no altera la unidad normativa de la misma, ni su aplicabilidad, sino que por el contrario compatibiliza ambos aspectos, eliminando un factor de perturbación de los mismos, que no figuraba en el proyecto elevado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que originariamente la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS aprobara por unanimidad.

Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo.1º -- Obsérvase en el artículo 2º apart. a) Preinversión, párrafo tres (3) del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.354 la expresión "En ese caso, las normas y los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo II de esta ley".

Art. 2º -- Obsérvase el Anexo II del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.354.

Art. 3º -- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.354, que crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- MENEM. -- Domingo F.Cavallo.