SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS
Decreto 1427/94
Bs. As; 22/8/94
VISTO El Proyecto de Ley N° 24.354 sancionado con fecha 28 de julio de
1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines
previstos por el Artículo. 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, Y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas en
el ámbito de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo en consideración el
Mensaje 585 del PODER EJECUTIVO NACIONAL de fecha 1º de abril de 1993.
Que en el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
figura en el artículo 2º, un nuevo párrafo en el apartado "a)
Preinversión", identificado con el número tres (3), que resulta
imprescindible vetar al igual que el contenido del Anexo II del
proyecto de ley en consideración.
Que el párrafo del Artículo 2º antes referido que se propicia vetar,
establece las normas y procedimientos que deberán cumplirse para la
realización, por parte de la autoridad ambiental competente, de los
estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos que se
detallan en el Anexo I, que son aquéllos considerados como de fuerte
impacto ambiental.
Que las normas y procedimientos para la realización de tales estudios
previstos en el Anexo II resultan de suma complejidad y minuciosidad,
lo que provocaría un aumento en los plazos de tramitación de los
mismos, a la vez que dificultaría la adopción de nuevas metodologías
que surgen de manera permanente en este tema y que, por lo tanto,
provocarían una rápida desactualización del Sistema que se crea.
Que el Anexo II, que también se propicia vetar, además de dichos
procedimientos prevé en el apartado 3 que "Los proyectos no incluidos
en la nómina del Anexo I serán analizados por la autoridad ambiental
competente quien en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles de
recibido, dictaminará si corresponde o no que se realicen los estudios
de factibilidad o impacto ambiental.
Que tales previsiones no se compatibilizan con lo establecido en el
Artículo 5º de la Ley, que impone al órgano responsable del sistema,
entre otras, la responsabilidad de "Establecer y elaborar sobre la base
de las políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e
internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta,
indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la
formulación y evaluación de los programas y proyectos de inversión
pública", lo que implica la inclusión del impacto ambiental como un
aspecto primordial de la evaluación de los proyectos.
Que consecuentemente no resulta conveniente la diversificación de tales
funciones entre organismos diferentes, en aquellos proyectos que, por
sus características, no poseen fuerte impacto ambiental, dado que ello
podría desvirtuar la finalidad perseguida mediante la creación del
sistema nacional de inversiones públicas, a lo que se añade una
innecesaria prolongación de los plazos de tramitación de los mismos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL comparte plenamente el principio básico
de que no se logra un desarrollo económico sostenible, si las
consecuencias de la ejecución de los proyectos no resultan en armonía
con la preservación del equilibrio ecológico, aspecto que se encuentra
plenamente garantizado por lo establecido en el referido Artículo 5º de
la Ley y en lo dispuesto en el punto 14 del Anexo I.
Que en consecuencia y atento que las disposiciones legales a que se
refieren los considerandos precedentes no hacen a la esencia ni a la
finalidad del contenido de la ley en su conjunto, la medida que se
propicia no altera la unidad normativa de la misma, ni su
aplicabilidad, sino que por el contrario compatibiliza ambos aspectos,
eliminando un factor de perturbación de los mismos, que no figuraba en
el proyecto elevado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que
originariamente la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS aprobara por
unanimidad.
Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Articulo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo.1º -- Obsérvase en el
artículo 2º apart. a) Preinversión, párrafo tres (3) del proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 24.354 la expresión "En ese caso, las normas
y los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo II
de esta ley".
Art. 2º -- Obsérvase el Anexo II del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.354.
Art. 3º -- Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y
téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el Nº
24.354, que crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- MENEM. -- Domingo F.Cavallo.