SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DECRETO N° 1473/94
Reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N° 24.241.
Bs. As., 23/8/94
VISTO los artículos 11 y 56 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 establece que los aportes y contribuciones con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) deberán
ser ingresados en los plazos y condiciones que determine la autoridad
de aplicación, función ésta que se encuentra a cargo de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA en virtud de las atribuciones que le fueron
asignadas por el Decreto N° 507 de fecha 24 de marzo de 1993.
Que de conformidad con las disposiciones vigentes en el organismo
citado, los pagos correspondientes a los recursos de la seguridad
social efectuados fuera de término, devengarán los intereses
resarcitorios y/o punitorios fijados en la Resolución de la SECRETARIA
DE INGRESOS PUBLICOS N° 39 de fecha 14 de abril de 1993 o la que en el
futuro la reemplace.
Que al ser el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones el acreedor
de tales intereses, se estima oportuno por razones de equidad,
transferir a las respectivas cuentas de capitalización individual parte
de los intereses resarcitorios correspondientes a los aportes
personales de los afiliados en relación de dependencia teniendo en
cuenta que éstos podrían haber sido perjudicados por el ingreso tardío
de dichos aportes.
Que la parte de los intereses resarcitorios a transferir deberá tener
correspondencia con la rentabilidad que el afiliado hubiera obtenido de
haberse capitalizado los aportes en mora.
Que hasta tanto entre en vigencia plenamente la operatoria de cálculo
de las rentabilidades definidas en el artículo 86 de la Ley N° 24.241,
se vuelve necesario establecer un parámetro para efectuar dicha
transferencia.
Que para determinar la proporción de los intereses que se destinarán a
la cuenta de capitalización individual del afiliado es necesario
comparar el interés resarcitorio sobre aportes personales con la
rentabilidad estimada que hubieran producido tales aportes de haber
sido transferidos en tiempo y forma a la cuenta de capitalización
individual del afiliado.
Que debiendo contemplarse de manera temporaria una posible rentabilidad
de los fondos a capitalizar, se estima que la misma se aproximará al
CINCO POR CIENTO (5 %) anual resultando aconsejable, por lo tanto,
transferir el TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %) del
total abonado en concepto de intereses resarcitorios sobre los aportes
personales, porcentaje que podrá ser modificado por la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL cuando se disponga de información suficiente.
Que no corresponde la aplicación del criterio señalado en los
considerandos anteriores respecto de los trabajadores autónomos en cuyo
caso no existe la conducta morosa de un tercero que haya producido el
perjuicio.
Que las imposiciones voluntarias establecidas en el artículo 56 de la
Ley N° 24.241 podrán ser ingresadas a través del SISTEMA UNICO DE
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) a partir del momento en que la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA cuente con los mecanismos de implementación
necesarios para tales fines.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de los artículos 11 y 56 de la Ley N 24.241.
ARTICULO 11. -REGLAMENTACION:
1. - Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los
empleadores definidas en el artículo que se reglamenta deberán ser
ingresados a través del Sistema Unico de Seguridad Social en los plazos
y con las modalidades que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Aquellos aportes y contribuciones depositados fuera de término
devengarán los intereses resarcitorios y/o punitorios fijados en la
Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N 39 de fecha 14 de
abril de 1993, o la que en el futuro la reemplace.
2. - Del monto de los intereses resarcitorios mencionados en el
apartado 1, ingresados por períodos devengados a partir del mes de
julio de 1994, que se hayan hecho efectivos sobre el aporte personal
del trabajador en relación de dependencia incorporado al Régimen de
Capitalización, se derivará a la cuenta individual del trabajador el
equivalente a TRECE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13.60 %).
3. - El monto de los intereses mencionados en el apartado 1 del
presente decreto, con excepción de aquella proporción establecida en el
apartado 2, se destinarán al financiamiento del Régimen Previsional
Público. Igual destino tendrán las multas derivadas de la mora en el
pago.
4. - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a modificar la
proporción de los intereses resarcitorios a transferir a las cuentas de
capitalización individual, a medida que se cuente con la información
necesaria para el cálculo de las rentabilidades definidas en el
artículo 86 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 56. - REGLAMENTACION:
Las imposiciones voluntarias podrán ser ingresadas a través del Sistema
Unico de Seguridad Social a partir de la fecha y con las modalidades
que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca, sin perjuicio de
ingresarlas en forma directa en la administradora de fondos de
jubilaciones y pensiones.
Art. 2°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. MENEN - José A. Caro Figueroa. Domingo F. Cavallo.