CONTRATO DE PRESTAMO

Decreto 1490/94

Apruébase el modelo de Contrato de Préstamo para el Proyecto de Asistencia Técnica para el Desarrollo del Mercado de Capitales a suscribirse con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Bs. As., 23/8/94

VISTO el Contrato de Préstamo para el PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES propuesto para ser suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (u$s 8.500.000), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Contrato el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO concurre con la REPUBLICA ARGENTINA a la financiación de la ASISTENCIA TECNICA DEL PROYECTO DE DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES.

Que la asistencia técnica concertada tiene por objetivos, el fortalecimiento institucional de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el refuerzo de las regulaciones relativas al mercado de valores, el desarrollo de fondos independientes de pensión, el establecimiento de un organismo de supervisión de esos fondos y el mejoramiento del nivel del personal afectado al área de financiamiento de proyectos de inversión.

Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Contrato de referencia, propuesto para ser suscripto, son las usuales que se convienen en este tipo de convenios y resultan adecuadas a los propósitos y objetivos a los que está destinado este préstamo.

Que la realización del Proyecto de la Asistencia Técnica requerirá la adquisición de bienes, así como la contratación de expertos y/o empresas consultoras y/o institutos de investigación, nacionales o extranjeros, circunstancias que están contenidas en forma expresa en el Contrato de Préstamo para el PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES.

Que dado el marco de restricciones al gasto público existente, es necesario autorizar expresamente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a realizar por sí o por medio de los organismos de ejecución del Proyecto, dichos actos.

Que la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522, contempla el otorgamiento de beneficios a la Industria Nacional que participa en Licitaciones Internacionales destinadas a la ejecución de Programas y Proyectos financiados mediante préstamos contratados con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, siendo atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL determinar aquellas licitaciones que se encuentren incluidas en el citado régimen.

Que la formalización de esta operación requiere que la REPUBLICA ARGENTINA, por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS suscriba el Contrato de préstamo para el PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES.

Que se han cumplimentado los recaudos previstos en la Ley N° 24.156.

Que de acuerdo a lo dispuesto por la "Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1194)" y el Artículo 86, inciso 1° de la CONSTITUCION NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para aprobar operaciones de esta naturaleza y someter eventuales controversias a la decisión de Tribunales Arbitrales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase de Interés Nacional, a las acciones emergentes de la ejecución del PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES a financiarse con los recursos del préstamo otorgado por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.

Art. 2° — Apruébase el modelo de Contrato de Préstamo para el PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES a suscribirse entre la REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO que consta de SIETE (7) artículos, VEINTIUNA (21) secciones y SEIS (6) anexos por un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL (u$s 8.500.000). Las copias autenticadas de los textos, en sus versiones en idioma inglés y su traducción al español, forman parte integran del presente decreto como ANEXOS I y II, figurando como ANEXO III, en su versión en español las Condiciones Generales Aplicables a los Convenios de Préstamo y Garantía del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO de fecha 1 de enero de 1985 formado por DOCE (12) artículos y SESENTA (60) secciones (los ANEXOS I, II y III mencionados son copia fiel del original).

Art. 3° — Facúltase al señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a suscribir en nombre y representación de la REPUBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo y su documentación adicional de acuerdo al modelo aprobado por el Artículo 2° del presente Decreto.

Art. 4° — Facúltase al señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a convenir y suscribir modificaciones al Contrato cuyo modelo se aprueba por el Artículo 2° de este Decreto, siempre que las mismas no constituyan cambio sustanciales al objeto y destino del contrato, resulten en un incremento del monto del préstamo o modifiquen el Procedimiento Arbitral pactado.

Art. 5° — Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a celebrar por sí o delegar su realización en los Organismos de Ejecución intervinientes en el PROYECTOD E ASISTENCIA TECNICA PARA EL DESARROLLO DEL MERCADO DE CAPITALES a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto, contratos de locación de obra y/o de servicios con terceros, sin relación de dependencia, legales o administrativas con expertos y/o institutos de investigaciones nacionales o extranjeros, como así también adquirir los bienes muebles y/o equipamientos, que fueren menester para su ejecución.

Art. 6° — Decláranse comprendidas en el régimen de la Ley N° 20.852 modificada por la Ley N° 21.522 a las licitaciones internacionales con financiación del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO que sean abiertas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y los Organismos de Ejecución del proyecto aludido en el Artículo 1° de este Decreto, quedando sujetos los contratos y adquisiciones respectivos, exclusivamente a las normas y procedimientos contenidos en el contrato cuyo modelo se aprueba por el Artículo 2° de este Decreto y siempre que en el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones se mencione la aplicabilidad de dichas normas legales.

Art. 7° — La provisión de bienes producidos en el país para dar cumplimiento a las Licitaciones Internacionales referidas en el Artículo anterior estará beneficiada con los siguientes incentivos:

a) Reembolso, reintegros, y "draw-backs" de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 20.852, modificada por la Ley N° 21.522 y el Artículo 9° del Decreto N° 2099 del 17 de setiembre de 1976 para los bienes indicados en este Artículo.

b) Desgravación en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 2°, inciso b) de la Ley N° 20.852 modificada por la Ley N° 21.522, y al Artículo 5° del Decreto N° 2099 del 17 de setiembre de 1976.

c) Exención del Impuesto al Valor Agregado en las condiciones establecidas en el Artículo 2° inciso c) de la Ley N° 20.852 modificada por la Ley N° 21.522, y el Artículo 6° del Decreto N° 209 del 17 de setiembre de 1976.

d) Exención de derechos de importación, depósitos previos y toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes, conforme al Artículo 2° inciso d) de la Ley N° 20.852 modificada por la Ley N° 21.522, y el Artículo 11 del Decreto N° 2099 del 17 de setiembre de 1976, la que será otorgada por la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que se incorporen, a los bienes de origen nacional sujetos a franquicias, cuando aquéllos no se fabriquen localmente o cuando existiendo producción nacional, ésta no cumpla las normas aplicables a la licitación. La exención prevista en este inciso beneficiará también al fabricante local del bien a proveer, aunque no reúna la condición de adjudicatario de la licitación.

e) Los regímenes de prefinanciación y de financiación que se encuentren disponibles al momento de la apertura de la respectiva Licitación Internacional, para la exportación de los bienes mencionados en el Artículo 8° de este Decreto.

Art. 8° — A los efectos de los Artículos 6° y 7° del presente Decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias, a los definidos en el Artículo 8° del Decreto N° 2099 del 17 de setiembre de 1976.

Art. 9° — Cuando como resultado de las normas aplicables a las licitaciones internacionales mencionadas en el Artículo 6° del presente Decreto resulte procedente la adquisición de bienes del exterior, la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, emitirá la documentación necesaria para la importación exenta del Impuesto al Valor Agregado y libre de derechos de importación, depósitos previos y toda otra contribución especial que recaiga sobre la importación y flete de los bienes adquiridos, exceptuando las tasas aduaneras. A esos efectos el referido Organismo requerirá del ente licitante las constancias pertinentes.

Art. 10. — Comuníquese oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.