COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

DECRETO Nº 1540/94

Reorganízanse sus funciones creando el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR y constituyendo la Sociedad NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA. Actividades a desarrollar. Procedimiento. Declárase sujeta a privatización la generación nucleoeléctrica. Autoridad de aplicación del proceso de privatización.

Bs. As., 30/08/94

VISTO el proceso de transformación del Estado Nacional y de las actividades empresarias que estaban a su cargo, así como el estado del proceso de privatización de la actividad de generación de energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales del mencionado proceso de reestructuración del Sector Público es el traspaso al Sector Privado de todas las actividades empresariales que estaban a su cargo.

Que asimismo resulta conveniente reagrupar en las áreas de competencia específica aquellos sectores relacionados con las obligaciones del Estado Nacional en actividades como las de investigación y desarrollo.

Que en la actualidad la expansión de la oferta de generación nucleoeléctrica depende del aporte de fondos públicos, siendo que es conveniente y necesario concentrar los esfuerzos del Estado Nacional en las áreas sociales y evitar su participación en las inversiones de riesgo.

Que, por otra parte, resulta conveniente que la Central Nucleoeléctrica Atucha II sea terminada en tiempo útil y con costos razonables.

Que, siendo ello así, resulta necesario que la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, desmantelamiento de centrales nucleares, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus elementos esenciales) quede bajo responsabilidad del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la Ley Nº 24.065 dividió en forma vertical la actividad eléctrica, definió los Roles de los Sectores Público y Privado dentro del tal ámbito, estableció las reglas del Mercado Eléctrico Mayorista y declaró, dentro de tal marco, sujeta a privatización el desarrollo de la actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a cargo de las empresas AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Que dentro del segmento de generación de energía eléctrica se ha privatizado prácticamente toda la de origen térmico e hidroeléctrico de mayor significación, encontrándose definida la documentación licitatoria de las unidades que aún no fueron transferidas al Sector Privado.

Que es conveniente la transferencia al sector privado de la actividad de generación nucleoeléctrica, con el objeto de nivelar las reglas de juego respecto a la actividad de generación proveniente de otras fuentes.

Que corresponde considerar como Autoridad de Aplicación de su privatización al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que se deben reservar como funciones propias del Estado Nacional la regulación y fiscalización de cada uno de los aspectos de la actividad nucleoeléctrica y que su ejercicio se atribuya a un ente estatal que las ejerza en forma exclusiva a los efectos de diferenciar el rol propio del controlante del controlado.

Que hasta tanto se ejecute la privatización de la actividad de generación nucleoeléctrica es imprescindible asignar su desarrollo a una Sociedad Anónima de propiedad del Estado Nacional con el objeto de diferenciar tal función de las restantes actividades de índole operativa actualmente a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 8º, 9º y 61 de la Ley Nº 23.696, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986) y por el Artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- A los fines de la reorganización de las funciones actualmente a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA créase el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR como entidad autárquica en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION, constitúyese la sociedad NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) y determínase que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA continuará en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 2º.- El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR cumplirá las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear actualmente a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA. A tales efectos, deberá proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las normas regulatorias que fuere menester implementar en materia nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales.

El Ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA que se le transfieran como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Sus recursos se integrarán con la tasa regulatoria nuclear, los fondos provenientes de los permisos que otorgue y con aportes del Tesoro Nacional. Tendrá su sede en la Ciudad de BUENOS AIRES.

El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR será administrado por un Directorio integrado por UN (1) Presidente y CINCO (5) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por un período de CUATRO (4) años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. El Presidente será propuesto por el responsable del área en cuya jurisdicción actúe dicho Ente y los Directores serán propuestos DOS (2) por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DOS (2) por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA y UNO (1) por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO.

El Directorio deberá proponer el listado de bienes a transferir para su normal funcionamiento y la estructura orgánica dentro del término de NOVENTA (90) días.

ARTICULO 3º.- Transfiérese al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR el personal de la Gerencia de Area de Asuntos Regulatorios de Seguridad Radiológica y Nuclear, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El personal transferido se regirá por su actual Estatuto hasta tanto se dicte el que regule las relaciones laborales en dicho Ente.

Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia al Ente de aquel personal perteneciente a otras áreas de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA que análisis posteriores muestren como conveniente para su gestión.

ARTICULO 4º.- NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) desarrollará la actividad de generación nucleoeléctrica vinculada a la Central Nuclear Atucha I, a la Central Nuclear Embalse de Río Tercero y la de construcción, puesta en marcha y operación de la Central Nuclear Atucha II respetando las normas vigentes en materia de seguridad nuclear y radiológica así como las que defina el ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR y las que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista.

NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) deberá cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias haya suscripto la REPUBLICA ARGENTINA y asumirá la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por Ley N.17.048, hasta la suma que se establezca, la que deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera, asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.

El ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en ejercicio de su función de fiscalización tendrá libre acceso a las instalaciones de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.).

ARTICULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los Estatutos Societarios de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.), dentro del marco de lo dispuesto en el presente acto.

ARTICULO 6º.- Determínase que la Sociedad cuya constitución se dispone, en los términos del Artículo 1º de este acto, se regirá por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984).

Hasta que se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y el UNO POR CIENTO (1 %) a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será el tenedor de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

ARTICULO 7º.- Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de la sociedad cuya constitución se dispone por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o al funcionario en quien éste delegue y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.

ARTICULO 8º.- Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984).

Facúltase, a tales efectos, al MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o al funcionario en quien éste delegue y al Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y/o a las personas que éste designe.

ARTICULO 9º.- El Directorio de la Sociedad cuya constitución se dispone por el presente acto, hasta tanto se privatice la actividad de generación nucleoeléctrica, estará integrado por TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) Suplentes que serán designados por la Asamblea de Accionistas a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Dichos directores se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley Nº 19.550 (t. o. 1984). La Comisión de Fiscalización estará integrada por TRES (3) miembros Titulares y TRES (3) miembros Suplentes, quienes serán propuestos por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 10.- Transfiérese a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) los activos y contratos de titularidad de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA vinculados al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica, así como los correspondientes a la Central Atucha II en construcción, con excepción de los Convenios de Préstamo Internacional que se hubieren otorgado con tal destino que permanecerán en el Estado Nacional. La citada Comisión deberá transferir los fondos no utilizados provenientes de tales Préstamos a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.).

Transfiérese asimismo a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) los recursos y fuentes presupuestarios no utilizados en el Presupuesto General de la Administración Nacional asignados en el Ejercicio 1994 a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA para gastos corrientes y de capital de las Centrales Nucleares Atucha I, Atucha II y Embalse de Río Tercero y los créditos pendientes de cobro ante la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (CAMMESA).

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el valor de los bienes transferidos a los efectos de determinar el capital inicial de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.). Para ello deberá aplicar el criterio emergente del Artículo 96 de la Ley Nº 24.065.

ARTICULO 11.- Transfiérese asimismo a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) el personal que en la actualidad revista en la Gerencia de Area Centrales Nucleares de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA, cuyo listado será determinado de común acuerdo entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION. El personal transferido se regirá por las mismas normas laborales que le son aplicables en la actualidad.

Dichos órganos en forma conjunta podrán disponer la transferencia de aquel personal perteneciente a otras áreas de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA que análisis posteriores muestren como conveniente para la gestión de la sociedad que se constituye por el presente acto.

ARTICULO 12.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá modificar el capital societario de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) mediante la incorporación de otros activos y de pasivos de titularidad de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA y/o de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO que fuere menester vincular al desarrollo de la actividad de generación nucleoeléctrica resultante de los activos transferidos por el presente acto y a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario el que será valuado con el criterio establecido en el Artículo 96 de la Ley Nº 24.065. Para incorporar a NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) otros activos de la citada Comisión, así como los pasivos que tuvieren vinculación con los activos transferidos dicho Ministerio deberá contar con la conformidad de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la que deberá dar intervención a la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA.

ARTICULO 13.- Téngase por cumplidos todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la Resolución de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Nº 6 del 24 de diciembre de 1980, en relación a la inscripción de los aumentos de capital de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) que se dispongan como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto.

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 1760/2009 B.O. 19/11/2009)

ARTICULO 15.- NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.) deberá pagar al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a TRES MIL PESOS POR MEGAVATIO DE POTENCIA NOMINAL INSTALADA NUCLEAR ($ 3.000 MW) por año.

ARTICULO 16.- Transfiérese al ESTADO NACIONAL la titularidad de las acciones que la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA posee en EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S. A.). El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá los derechos societarios de las acciones referidas así como todos aquellos derechos vinculados a la gestión de EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S. A.) que sean de titularidad de dicha Comisión.

ARTICULO 17.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá pagar al ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR en concepto de tasa regulatoria una suma equivalente a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) por año.

ARTICULO 18.- La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA deberá determinar la estructura orgánica que resulta de lo dispuesto en el presente acto dentro del término de NOVENTA (90) días de su dictado.

ARTICULO 19.- La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá gestionar los ajustes presupuestarios que fuere menester a los efectos de cubrir las necesidades operativas de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA durante el ejercicio 1994.

ARTICULO 20.- Exímese de lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Nº 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la reorganización dispuesta por el presente decreto, alcanzando tanto a los actos necesarios para transferir bienes a los sujetos que se crean por el presente, como a la transferencia de acciones y de contratos que sean consecuencia de lo resuelto por este decreto.

ARTICULO 21.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a delegar el ejercicio de los derechos y de las funciones que le fueran asignadas por el presente acto.

ARTICULO 22.- Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

ARTICULO 23.- Declárase sujeta a privatización total la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S. A.), en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares, considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus elementos esenciales), así como la de dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la EMPRESA NUCLEAR ARGENTINA DE CENTRALES NUCLEARES ELECTRICAS SOCIEDAD ANONIMA (ENACE S. A.), bajo las siguientes pautas:

a) El Estado Nacional se reserva las funciones de regulación y fiscalización de la actividad de generación nucleoeléctrica.

b) El canon que se defina por la explotación de las centrales de generación nucleoeléctrica será destinado a financiar la investigación y desarrollo de la actividad nuclear.

c) Quien opere las centrales de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un Fondo de Retiro de Servicio de Centrales Nucleares y a un Fondo de Repositorios finales de residuos nucleares de alto nivel.

d) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será Autoridad de Aplicación de dicha privatización.

ARTICULO 24.- Notifíquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION lo dispuesto en el Artículo 23 de este acto a los efectos de su aprobación por trámite parlamentario de preferencia.

ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM - Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 15 de la Ley N° 25.018 B.O. 23/10/1998 se deroga el Fondo de Repositorios Finales de Residuos Nucleares de Alto Nivel creado por el presente decreto. Los recursos existentes serán transferidos al Fondo constituido por la ley de referencia)