TRANSPORTE DE CARGAS POR CARRETERAS

Decreto 1495/94

Modificación del Decreto N° 1494/92 que reglamentó el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias.

Bs. As. 23/8/94

VISTO el Expediente N° 558-002797/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1494 del 20 de agosto de 1992 reglamentó el sistema legal del transporte de cargas por carretera instituido por la Ley N° 12.346 y sus modificatorias, y de acuerdo a los principios establecidos por el Artículo 5° del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.

Que entre sus principios rectores se estableció la preservación de la seguridad del tránsito y del transporte y el de la intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL en forma limitada y eficiente, tendiente exclusivamente a la preservación de los demás valores.

Que a los fines de instaurar un adecuado equilibrio entre los mismos, garantizando las libertades constitucionales prescriptas en el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, se hace necesario otorgar a la Autoridad de Aplicación la facultad de reglamentar situaciones de excepción para garantizar condiciones equitativas de explotación a los prestadores del servicio de transporte terrestre por automotor de cargas nacionales y extranjeros, atendiendo singulares características de Mercado.

Que por consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, es imperioso modificar el Artículo 13 inciso g) del Decreto N° 1494/92, requiriendo a las personas físicas o Jurídicas que proporcionen el referido servicio y deseen ingresar al mercado, lo hagan con vehículos matriculados y radicados definitivamente en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a los efectos de preservar la seguridad del tránsito y del transporte mediante una integral y adecuada fiscalización que procure evitar siniestros ocasionados por la inobservancia de las disposiciones del decreto citado precedentemente, se debe otorgar a la Autoridad de Aplicación, con carácter preventivo, la facultad de retener los vehículos que contravengan lo prescripto por la citada reglamentación.

Que todo lo expuesto precedentemente justifica la modificación parcial del referido decreto para proporcionarle mayor ejecutividad y asegurar la vigencia de los principios que motivaron su dictado.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 9° de la Ley N° 12.346.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto N° 1494/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3° - PRINCIPIOS RECTORES.

Se consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:

a) El libre ingreso al mercado de prestadores.

b) La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.

c) La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.

d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e) La intervención de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL limitada y eficiente".

Art. 2° - Sustitúyese el Artículo 13 del Decreto N° 1494/92 el que quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 13 - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA. Quienes realicen actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios Internacionales y en la legislación general vigente:

a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar accidentes.

b) Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad en el tránsito.

c) Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos que se afecten al transporte, así como aquéllos que se den de baja; sean o no de propiedad de quien realice la actividad.

d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.

e) Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el Código de Comercio y la legislación vigente.

f) Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en el caso del transporte Internacional.

g) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en la REPÚBLICA ARGENTINA. En casos excepcionales, mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales específicos y determinados".

Art. 3° - Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Decreto N° 1494/92 por el siguiente:

"ARTICULO 16 - En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las normas o principios establecidos en los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del 16 de Junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las disposiciones del presente decreto, será de aplicación el Régimen de Penalidades prescripto por el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación con carácter preventivo, disponga la retención del vehículo hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los Artículos 13 14 y 15".

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Domingo F. Cavallo.