REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES

Decreto 1499/94

Modificación del Decreto Nº 676/93.

Bs. As., 23/8/94

VISTO el Decreto Nº 676 del 7 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de las experiencias recogidas en la instrumentación del BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP), en distintos Estados Provinciales, se hace necesario introducir modificaciones que establezcan mejores condiciones de accesibilidad y funcionamiento.

Que los cambios que se proponen permitirán un uso más intensivo de este régimen, en el marco de la Reforma Estructural de los Estados Provinciales y Municipales.

Que a los efectos de atender a los requerimientos de aquellos Estados Provinciales adheridos al régimen de retiro voluntario implementado a través del BOCEP, se hace necesaria la ampliación del número de series previstas en el Decreto Nº 676/93.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 676/93 por el siguiente: "ARTICULO 2º — DE LA COMPENSACION POR RETIRO VOLUNTARIO". Todo empleado público provincial o municipal que acceda al régimen de retiros voluntarios recibirá el BONO PARA LA CREACION DE EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP) por un valor nominal que surgirá de multiplicar por SESENTA (60) el porcentaje de su haber líquido mensual, conforme a los años de antigüedad que registre al momento de su retiro y de acuerdo a la siguiente escala".

"Hasta CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual, según se define más adelante";

"Más de CINCO (5) años, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de su haber líquido mensual más el TRES POR CIENTO (3 %) por cada año de antigüedad adicional, y hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del haber líquido mensual, según se define a continuación".

"Se entenderá por haber líquido mensual el promedio de haberes normales y habituales de los últimos SEIS (6) meses deducidos los aportes y contribuciones que son obligatorios por normas vigentes".

"El importe a acreditar de BOCEP no podrá ser inferior a TRES MIL pesos ($ 3.000) ni superior a TREINTA MIL pesos ($ 30.000). La SECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA ECONOMICA PROVINCIAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por Resolución Conjunta, podrán incrementar estos valores, fundando tal decisión en la existencia de condiciones objetivas en la jurisdicción provincial o nacional que aconsejen la misma. Si existieran fracciones inferiores a un peso ($ 1), será de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 2128/91".

"No podrán acogerse a este régimen de retiro voluntario aquellos agentes a quienes les falte CINCO (5) años o menos para acceder a la jubilación ordinaria, o posean menos de UN (1) año de antigüedad, al momento de solicitar el retiro".

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 676/93 por el siguiente:

"ARTICULO 5º — DE LOS MONTOS DE LOS CREDITOS. La empresa que emplee simultáneamente a más de un titular de BOCEP estará en condiciones de gestionar préstamos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de acuerdo a la siguiente escala:"

"por el segundo empleado, el CIENTO TREINTA POR CIENTO (130 %) del valor actual de su respectiva tenencia de BOCEP";

"por el tercer empleado, el CIENTO SESENTA POR CIENTO (160 %)";

"por el cuarto empleado, el CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190 %)";

"por el quinto empleado, el DOSCIENTOS DIEZ POR CIENTO (210 %)";

"por el sexto empleado y los siguientes, el DOSCIENTOS CUARENTA POR CIENTO (240 %)".

Art. 3º — Sustitúyese el inciso c) del Anexo I del Decreto Nº 676/93 por el siguiente:

"c) Monto: QUINIENTOS MILLONES de pesos ($ 500.000.000.-) divididos en 48 series hasta completar el monto indicado".

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Carlos F. Ruckauf.