DEUDA PUBLICA

Decreto 1.525/94

Dispónese la emisión de Títulos de la Deuda Pública denominados "Bonos del Tesoro - Tercera Serie".

Bs. As., 29/8/94

VISTO el artículo 9 de la Ley Nº 24.307 por el que se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a emitir Títulos de la Deuda Pública, y

CONSIDERANDO:

Que resulta oportuno disponder una emisión de Títulos de la Deuda Pública con el objeto de atender obligaciones del TESORO NACIONAL.

Que asimismo, es necesario contar con Títulos Públicos que permitan financiar la ejecución del Plan de Obras Públicas a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra autorizado a emitir Títulos de la Deuda Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 24.156 y el artículo 9 de la Ley Nº 24.307.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá a emitir Títulos de la Deuda Pública en DOLARES ESTADOUNIDENSES denominados "BONOS DEL TESORO - Tercera Serie", por un monto de hasta QUINIENTOS MILLONES VALOR NOMINAL (U$S 500.000.000 V.N. ), con las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 1º de Febrero de 1994.

b) Plazo: CINCO (5) años y DOS (2) meses.

c) Amortización: en DIECISIETE (17) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las DIECISEIS (16) primeras al SEIS POR CIENTO (6 %) y una última al CUATRO POR CIENTO (4 %) del monto emitido. La primera amortización se efectuará el 1º de Abril de 1995.

d) Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en Eurodólares a NOVENTA (90) días de plazo. Esta tasa será determinada sobre la base del promedio que surja de las tasas informadas por los bancos corresponsables del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas TRES (3) días hábiles antes de comenzar cada período de renta. Los intereses se pagarán trimestralmente. El primer servicio de renta vencerá el 1º de octubre de 1994.

e) Titularidad y negociación: Los Títulos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

f) Exenciones Tributarias: Los Títulos tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley Nº 23.962, modificatoria del Régimen de Obligaciones Negociables creado por la Ley Nº 23.576, con las modificaciones establecidas por el Decreto Nº 1076 de fecha 2 de julio de 1992.

Los Títulos quedan exentos del Impuesto establecido en el Título VI de la Ley Nº 23.966 sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

Art. 2º — Los Títulos cuya emisión se dispone por el artículo precedente, serán utilizados para entregar en pago de deudas del TESORO NACIONAL y para financiar la ejecución del Plan de Obras Públicas a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 3º — El bono de menor denominación será de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1). Las obligaciones que consignen fracciones serán abonadas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2128 de fecha 17 de octubre de 1991.

Art. 4º — Atención de los servicios financieros: Los pagos se efectuarán, con intervención del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de los bancos establecidos en el país, y de la CAJA DE VALORES S.A.

Los servicios financieros serán pagados en DOLARES ESTADOUNIDENSES en el país o mediante transferencia sobre la plaza de Nueva York.

Art. 5º — Comisiones y Gastos: La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS queda autorizada para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y atender los gastos que demanden la colocación de los valores a emitir.

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos que se emitan por el presente Decreto a sus valores nominales más intereses corridos.

Art. 7º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Art. 8º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tomará la intervención que le compete.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.