IMPUESTOS

Decreto 1522/94

Modificación del Decreto Nº 1371/94

Bs. As., 29/8/94

VISTO el Expediente Nº 616.779/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y lo dispuesto por la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1371 del 11 de agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Impuestos Internos faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar las alícuotas de los gravámenes previstos en la misma, con fundamento en la situación económica de determinada o determinadas industrias como así también, a dejar sin efecto las medidas adoptadas cuando deban reconsiderarse las causas que fundamentaron tales medidas.

Que por el Decreto Nº 2717 del 29 de diciembre de 1993 se prorrogó la vigencia de los Decretos Nros. 2664/92 Artículos 1º y 3º, 1020/93 y 1700/93, desde el 1º de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Que el Decreto Nº 2664 del 29 de diciembre de 1992 prorroga la vigencia de las disposiciones del Decreto Nº 2756 del 26 de diciembre de 1991 respecto de la reducción de alícuotas a tributar por el sector productivo de cubiertas y neumáticos y de la eliminación del gravamen a los productos de los sectores electrónicos y electrodomésticos en la misma.

Que asimismo, deja sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II anexas a los incisos a) y b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), respecto de todos o de determinados bienes comprendidos en las partidas N.C.C.A. 85.14, 84.12, 84.19, 85.06, 85.07, 85.12, 85.15 y 92.11.

Que el Decreto Nº 1020 del 17 de mayo de 1993 dejó sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en la Planilla II – Anexa al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), comprendidas en las partidas N.C.C.A. 88.02 y sus respectivas observaciones.

Que el Decreto Nº 1700 del 13 de agosto de 1993 sustituye el Artículo 2º del Decreto Nº 2664/92 en cuanto a la definición de los bienes comprendidos en la partida 85.12.

Que en los considerandos del Decreto Nº 1371 del 11 de agosto de 1994 se expresó la conveniencia de restablecer la aplicación de Impuestos Internos al sector electrónico, derogando la legislación suspensiva de la misma.

Que el dispositivo del Decreto Nº 1371/94 incorpora al nuevo régimen a la totalidad de los bienes contemplados por las disposiciones de los Decretos Nros. 2717 y 2719 del 29 de diciembre de 1993.

Que de acuerdo a la intencionalidad expresada en los considerandos 2º y 3º del Decreto Nº 1371/94 corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL acotar la incorporación al régimen, únicamente, a las partidas 85.12, 85.15 y 92.11 de la Planilla II Anexa al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

Que consecuentemente, es necesario restablecer la vigencia del Decreto Nº 2717/93, con sujeción a la salvedad de manifiesto en el párrafo que antecede.

Que asimismo, lo manifestado funda su razón en que la voluntad expresa del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los considerandos del Decreto Nº 1371/94 es de aplicación restrictiva al sector electrónico.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de dicha jurisdicción han emitido opinión favorable.

Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Sustitúyese el texto del Artículo 1º del Decreto Nº 1371 del 11 de agosto de 1994, el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 1º.– Los productos comprendidos en la Planilla II Anexa al inciso b) del Artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se definen en el presente artículo, estarán alcanzados con la tasa del SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (6,55 %) de dicho gravamen, a saber:

85.12 Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.

85.15 La totalidad de la partida.

92.11 La totalidad de la partida."

Art. 2º – Sustitúyese el texto del Artículo 2º del Decreto Nº 1371 del 11 de agosto de 1994, el que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 2º.– Derógase el Decreto Nº 2719/93."

Art. 3º – El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– MENEM.– Domingo F. Cavallo.