FRANQUICIAS

Decreto 937/93

Institúyese un régimen de subsidio, bajo la forma de reintegro fiscal, aplicable a los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se efectúen en el país.

Bs. As., 5/5/93

VISTO la necesidad de acelerar la revolución productiva encarada por el Gobierno Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el programa económico procura una óptima utilización de los recursos productivos disponibles, a efectos de lograr menores costos reales y mayor ingreso per cápita de la población.

Que para ello debe incentivarse el acceso a la modernización de la estructura productiva con alicientes al esfuerzo empresarial en materia de reequipamiento.

Que las acciones para el cumplimiento de estos objetivos deben ejercerse a través de mecanismos que faciliten la reconversión de la estructura productiva.

Que, además, los instrumentos a ser adoptados deben asegurar el acceso igualitario a sus beneficios por parte de las empresas que produzcan y vendan los bienes de capital que se estiman necesarios, mediante un sistema automático que reduzca la complejidad de los trámites.

Que por ello se ha determinado como vía idónea para su logro el otorgamiento de un subsidio bajo la forma de reintegro fiscal en efectivo equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) del precio de venta de los bienes de capital nuevos y fabricados en el país.

Que, asimismo, se hace necesario que las provincias adhieran al régimen que se instituye participando en la disminución de las cargas impositivas que inciden sobre las operaciones que dan lugar al reintegro para verse favorecidas, indirectamente, por la reactivación económica que se logrará por la medida propuesta.

Que, además, se torna imprescindible que la normativa se instrumente en forma inmediata, a los efectos de evitar la paralización de las adquisiciones de los bienes de capital que, como lógica consecuencia desde su anuncio oficial, se produce hasta la concreción de la norma.

Que, el ejercicio de facultades legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en situaciones de necesidad y urgencia como la presente, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional (cfr. Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951; Rafael Bielsa, "Derecho Administrativo", 1954, página 309) y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 11:405; 23:257) y más recientemente, autos "Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional" (MINISTERIO DE ECONOMIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA), sentencia del 27 de diciembre de 1990.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los sujetos titulares de empresas que realicen ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país recibirán un reintegro fiscal del QUINCE POR CIENTO (15 %) sobre el precio de venta de los mencionados bienes.

El reintegro a que se refiere el párrafo anterior regirá para las ventas que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

Art. 2º — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º son los fabricantes que produzcan y vendan los bienes mencionados en el artículo 3º, con planta fabril ubicada en provincias que hayan eliminado los impuestos de sellos y de ingresos brutos sobre estas operaciones, inscriptos en el registro que a tales efectos habilite la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y comunicada dicha inscripción a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

El requisito establecido precedentemente respecto a la supresión de gravámenes provinciales no se aplicará por los primeros SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Art. 3º — Estarán alcanzados por las disposiciones del presente régimen aquellos bienes de capital nuevos y de producción nacional, que se detallen en el listado que a tales efectos confeccionará la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y vendidos por los sujetos definidos en el artículo 2º.

Art. 4º — Se considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del precio así determinado se deducirá el monto que surja de aplicar el QUINCE POR CIENTO (15 %) a que se refiere el artículo 1º. Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado.

Art. 5º — La venta de los bienes será computable para el reintegro cuando los sujetos a que se refiere el artículo 2º hayan efectivizado la entrega de los mismos a los adquirentes que los incorporen a su patrimonio como bien de capital.

Art. 6º — Los bienes de capital objeto de la franquicia dispuesta por el presente régimen no gozarán de dicho beneficio cuando su venta, realizada por los sujetos del artículo 1º, tenga como destino la exportación a terceros países.

Si la exportación fuera realizada por el adquirente, éste deberá devolver a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra, con más los intereses que establece la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) desde la fecha de la adquisición respectiva hasta la fecha de la verificación del hecho imponible exportación conforme a las normas de la Ley N° 22.415.

Art. 7º — En caso de los sujetos comprendidos en el artículo 1º, cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades determine una omisión de más del DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos gravados a los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a cualquiera de los primeros CINCO (5) ejercicios comerciales cerrados con posterioridad al otorgamiento del último reintegro, dichos sujetos deberán devolver a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los importes percibidos incrementados en UN CIENTO POR CIENTO (100 %).

Cuando dicha omisión sea verificada en la determinación del impuesto al valor agregado del adquirente, éste deberá ingresar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra, incrementado en UN CIENTO POR CIENTO (100 %).

En ambos casos será de aplicación el régimen que sobre intereses, multas y accesorios, establece la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) rigiéndose por dicha Ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y el cobro del crédito fiscal correspondiente.

Art. 8º — El reintegro fiscal percibido según el presente régimen no se computará como materia imponible en el impuesto a las ganancias. Tratándose del adquirente, el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra no integrará la base para la determinación del valor amortizable de los bienes o de su valor de adquisición al momento de la enajenación.

Art. 9º — Los sujetos a que se refiere el artículo 1º podrán solicitar el reintegro previsto en el presente decreto en el mes en que se produzca la entrega, a que se refiere el artículo 5º, del bien o los bienes respectivos. No se podrá presentar más de una solicitud por mes.

La liquidación del reintegro deberá ser efectuada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores al de la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando los sujetos referidos tuviesen deudas impositivas exigibles en concepto de impuesto a las ganancias, sobre los activos, o al valor agregado, el reintegro podrá ser objeto de compensación hasta la concurrencia de la obligación fiscal en mora.

Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá modificar el porcentaje de reintegro establecido en el artículo 1º en la misma proporción en que se modifique el régimen de reintegros por exportación vigente a la fecha del presente decreto para los bienes de capital. Asimismo podrá modificar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º.

Art. 11. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA será el órgano de aplicación del presente régimen y está facultada para establecer las condiciones, requisitos y formalidades a los fines del mismo. A los efectos de los reintegros que determina el presente decreto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA tomará de su recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados los fondos necesarios para efectuar los pagos respectivos.

Art. 12. — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Dése cuenta al HONORALBE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.