SERVICIO EXTERIOR

Decreto N° 969/1993

Modifícase el Reglamento de la Ley Orgánica Nro. 20.957 aprobado por Decreto Nro. 1973/86.

Bs. As., 6/5/93


VISTO el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación Nro. 20.957 aprobado por el Decreto Nro. 1973/86 y sus modificatorios, el Decreto Nro. 3168/78 y sus modificatorios, el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) aprobado por el Decreto Nro. 993/91; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adaptar en el Reglamento aprobado por el Decreto Nro. 1973/86 la identificación del personal de los ex Agrupamientos Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicios Generales a las denominaciones y características que establece el Sistema del Decreto Nro. 993/91, eliminando e incorporando algunos requisitos para cuando dichos agentes son destinados al exterior.


Que, asimismo, es necesario actualizar los porcentajes a tener en cuenta para determinar las remunerciones del mismo personal, cuando sea destacado en misiones permanentes en el exterior, modificando a tal efecto la parte pertinente del Decreto Nro. 3168/78 y sus modificatorios.


Que el mayor costo resultante de la modificación propuesta no ha de generar mayores erogaciones presupuestarias, habida cuenta de que el mismo habrá de financiarse con las economías a realizar en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, actuando dentro de los límites presupuestarios aprobados.


Que la presente medida se dicta conforme a las facultades otorgadas por el artículo 86 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación  Nro. 20.957 aprobado por Decreto Nro. 1973/86 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 97. - El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que prestará servicios en el exterior en los términos del artículo 97 de la Ley será fijado por Resolución Ministerial conforme a las necesidades de las representaciones en el exterior.

Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nro. 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de aptitud que a continuación se detallan:

1) Los establecidos en el artículo 11 incisos a, b, c y d de la Ley y esta Reglamentación.

2) Haber aprobado el concurso interno a que llamará periódicamente la Dirección General de Personal conforme lo que se disponga por Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Podrá participar de dicho concurso todo el personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa que preste servicios en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que reviste entre los niveles F y A ambos inclusive, y que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en dicho Ministerio a la fecha de su presentación en el concurso.

Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, se hallarán obligatoriamente.

a) Idioma; b) Computación; c) Redacción y estilo; d) Cultura general.

3) Haber aprobado un curso de capacitación dictado al efecto en el ISEN de no menos de SEIS (6) meses de duración con especial énfasis en el aprendizaje de las tareas que habitualmente se realizan en el exterior.

El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) le serán aplicables los límites mínimos establecidos en el artículo 56 de la Ley y de esta Reglamentación. A los fines de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley y mientras cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1), 2) y 3) precedentes, se considerará que este personal integra el Servicio Administrativo adscripto al Servicio Exterior.

Mientras dicho personal se encontrare cumpliendo funciones en el exterior, y sin perjuicio de lo establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y obligaciones contenidos en la Ley del Servicio Exterior de la Nación y esta Reglamentación que, a continuación se detallan:

Artículo 21 incisos d), i), k), l), m), o), p), q);

Artículo 22 incisos b), d), e), f), g), h), i), l), m);

Artículo 23 incisos a), b), c), e), f);

Artículo 24 incisos c), d), e);

Artículos 54, 57, 58, 59, 62, 63, 67 y 68;

Artículo 73 incisos b), d), y e);

Artículos 87, 88, 89, 90, 92, 94 y 95.

El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y servicios generales sólo será destacado al exterior cuando razones de seguridad o economía así lo justifiquen, previa realización de un curso de capacitación. Como norma general se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del Reglamento para las representaciones diplomáticas de la República Argentina aprobado por el Decreto Nro. 7743 del 17 de noviembre de 1963 o el que eventualmente lo reemplace.

En el supuesto de que el personal comprendido en este artículo fuera enviado a cumplir funciones en un destino incluido en la categoría de "Régimen Especial", mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel Inmediato Superior".

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación Nro. 20.957, aprobado por el Decreto Nro. 1973/86 y sus modificatorios, por el siguiente:

"Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como "Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste el rango asignado en la forma arriba indicada.

El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.

Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del personal diplomático".

Art. 3° - Modifícanse para el personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa mientras se desempeñe en el exterior los porcentajes establecidos en el artículo 2 del Decreto Nro. 3168/78 y sus modificatorios de acuerdo al siguiente detalle:

NIVEL
      PORCENTAJE
A
            70 %
B
            65 %
C
            60 %
D
            55 %
E
            50 %
F
            45 %

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Guido Di Tella - Domingo F. Cavallo.