SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1518/94

Reglamentación del artículo 40 de la Ley N° 24.241 modificada por la Ley N° 24.347.

Bs. As., 23/8/94

VISTO el artículo 40 de la Ley N° 24.241, modificada por Ley N° 24.347, y

CONSIDERANDO

Que la norma citada dispone que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA constituya una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, modificando a tal efecto su Carta Orgánica.

Que la Ley N° 24.241 ha reservado para la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, un régimen propio de inversiones, además de una garantía especial para los aportes de sus afiliados.

Que el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 24.241, modificada por Ley N° 24.347, establece que la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA deberá orientar no menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales.

Que en esta primera etapa de la entrada en vigor de la Ley N° 24.241, se ha considerado oportuno establecer en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20 %) y en un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la citada Administradora o en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000), lo que resulte menor, el monto destinado a los fines indicados en el considerando precedente, no pudiendo en ningún caso destinarse un porcentaje inferior al mínimo establecido.

Que a tal efecto, debe establecerse un régimen y metodología de inversión específico de acuerdo a las previsiones del artículo 40 antes comentado.

Que conforme lo establecido en el artículo 2° de la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, aprobada por Ley N. 21.799, la NACION ARGENTINA garantiza las operaciones del Banco.

Que, en el caso de aquellas instituciones cuya emisión de títulos valores cuenten con la garantía del Estado Nacional, estos serán asimilables en cuanto a su calificación de riesgo, a un título público nacional, conforme lo ha interpretado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del art. 40 de la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 24.347.

ARTICULO 40. — REGLAMENTACION

1. — Establécese en un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y en un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del Fondo de Jubilaciones y Pensiones administrado por NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., la proporción que será destinada a las economías regionales, conforme lo establecido en el artículo 40 de la ley N° 24.241 y sus modificatorias. En ningún caso la mencionada administradora podrá destinar a ese fin un porcentaje inferior al mínimo establecido. Dicha proporción deberá ser invertida, sin límite alguno, en los siguientes instrumentos de inversión:

a) Títulos valores emitidos por cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del Artículo 74 de la Ley N° 24.241 y, particularmente, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o NACION FIDEICOMISOS SOCIEDAD ANONIMA, siempre que los títulos valores emitidos por esta última se encuentren CIEN POR CIEN (100%) garantizados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 14/2005 B.O. 14/1/2005).

b) Depósitos a plazo fijo en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

c) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, emitidos por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o cualquiera de las personas o entes indicados en el inciso b) del artículo 74 de la Ley N° 24.241.

d) Instrumentos incluidos en el Artículo 74, incisos c), d), e), f), l), m), n), ñ), o) y p) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuya emisión tenga por finalidad el desarrollo de las economías regionales. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 14/2005 B.O. 14/1/2005).

(Apartado 1 sustituido por art. 1° del Decreto N° 163/2001 B.O. 14/2/2001).

2. — Las inversiones destinadas a las economías regionales que realice NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S. A., no deberán ser consideradas a los efectos del cálculo de los límites y restricciones legales y reglamentarios establecidos para la administración e inversión de los fondos de jubilaciones y pensiones.

3. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el organismo responsable del control del efectivo cumplimiento y asignación del fondo previsto en el apartado 1 para los fines establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 24.347.

En tal carácter, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA será competente para calificar la observancia de dicha finalidad respecto de los instrumentos de inversión previstos en el inciso d) del apartado 1 de la presente reglamentación.

(Apartado 3 sustituido por art. 2° del Decreto N° 163/2001 B.O. 14/2/2001).

4. — NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S. A. podrá realizar inversiones de su fondo de jubilaciones y pensiones en títulos valores de oferta pública emitidos por entes u organismos estatales que cuenten con la garantía del Estado Nacional.

Art. 2º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas del presente decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.