Decreto 1661

Bs. As.. 22/9/94

VISTO el proyecto de Ley Nº 24.374, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de setiembre de 1994. y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionada proyecto de ley se establece un régimen de regulación dominial en favor de los ocupantes que acrediten la posesión pública, pacifica y continua durante TRES (3) años con anterioridad al 1 de enero de 1992, y su causa lícita. de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características a previstas en la reglamentación.

Que por el artículo 6º se dispone el procedimiento a seguir en los supuestos descriptos precedentemente.

Que, además, el artículo 7º del referido proyecto prevé que, en los casos en que los inmuebles fuesen del dominio privado del Estado Nacional, Provincial o Municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el articulo 3º del citado proyecto.

Que, asimismo, por dicho articulo se faculta a los peticionantes a adherir al régimen y procedimientos de la Ley, en caso de incumplimiento por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal, previendo la procedencia de la acción de amparo, en caso de negativa.

Que en los casas en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal es el propietario de inmuebles ocupados por terceros no existe razón alguna que justifique un régimen de excepción.

Que el marco normativo para la regularización dominial de los bienes del estado, se encuentra conformada por las leyes Nros. 23697, 23967, 24146, modificada por su similar 24264, y sus normativas reglamentarias y los Decretos Nros. 407/91 y 2137/91.

Que, el artículo 7º del proyecto de Ley referido, genera un tratamiento desigual entre los sujetos obligados por la ley a efectuar la escrituración, toda vez que, contempla el supuesto de escrituración inmediata en los casos en que los inmuebles pertenezcan al Estado, extremo no previsto para el caso de bienes del dominio de particulares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el articulo 7º del citado proyecto, señalando, además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvase en su totalidad el artículo 7º del proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.374.

Art. 2º - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado con el Nº 24.374.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archivese. - MENEM. - José A. Caro Figueroa. - Carlos F. Ruckauf. - Rodolfo C. Barra. - Jorge A. Rodríguez. - Guido Di Tella. - Oscar H.Camilion. - Alberto J. Mazza. - Domingo F.Cavallo.