CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1138/93
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación de Registro de Electores Residentes en el Exterior.
Bs. As., 4/6/93
VISTO la Ley 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que es importante conceder a los ciudadanos argentinos que se encuentren residiendo en el exterior, la posibilidad de intervenir en la vida política nacional mediante su participación en los comicios nacionales que se realizan en la República.
Que las autoridades nacionales competentes en la materia se han expedido favorablemente acerca de la factibilidad operativa de la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba serán imputados al presupuesto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, salvo en cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Gustavo O. Béliz. — Guido Di Tella.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.007 DE CREACION DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
CAPITULO I
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTICULO 1º — Elector. Se considera elector al ciudadano argentino a
partir de los DIECISÉIS (16) años de edad que resida en el exterior.
La residencia en el exterior será avalada por el correspondiente cambio
de domicilio, a excepción de lo previsto en el artículo 7 ter del
presente Decreto.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del
elector se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior o en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación. Dichos Registros estarán a cargo de la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 2º — Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su
derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Tener asentado en su documento de identidad, el domicilio en el
territorio de la jurisdicción consular correspondiente, a excepción de
lo previsto en el artículo 7 ter del presente Decreto.
b) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional;
c) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas por el
artículo 3º de la Ley Nº 19.945 —Código Electoral Nacional— y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 3º — Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las elecciones nacionales que se realicen en la REPUBLICA ARGENTINA.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR Y DEL REGISTRO ESPECIAL DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACIÓN.
(Denominación del capítulo sustituida por art. 3° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 4º — Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter permanente y será confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información sobre la inscripción de electores provista por los titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el Exterior.
La Cámara Nacional Electoral confeccionará un ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente manera:
a) Por jurisdicción consular;
b) Por orden alfabético.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 5º — Conformación del Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Los ciudadanos argentinos que realicen el cambio de domicilio
en el exterior y cumplan con los demás requisitos que prescribe la
legislación nacional para ser elector serán incorporados al Registro de
Electores Residentes en el Exterior, sin perjuicio de conservar el
derecho a solicitar su exclusión.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá la modalidad en que los
titulares tanto de Secciones Consulares de Embajadas, como de
Consulados Generales, de Consulados de la República en el exterior, y
de los familiares que los acompañen, por conducto del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, le comunicarán la información que
considere necesaria, a fin de realizar la correspondiente inclusión en
el Registro.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6º — Del Registro de Electores residentes en el Exterior. Los Titulares de las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en el exterior comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a medida que se produzcan, las novedades relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de electores residentes en el exterior. Esta información podrá ser asimismo remitida mediante vía electrónica segura.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por los incisos b) y c) del artículo 2º de la presente reglamentación y procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el artículo 4º “in fine” del presente Decreto. (Párrafo sustituido por art. 5° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la REPUBLICA ARGENTINA. En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República, se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último domicilio de los padres.
CIENTO VEINTE (120) días antes de cada elección, la Cámara Nacional Electoral, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, facilitará a las representaciones y a los electores el acceso al Registro de Electores Residentes en el Exterior por Internet. De la misma forma o por vía electrónica segura posibilitará a las representaciones el acceso al listado de los electores excluidos, informando el motivo que justifica la exclusión.
Las representaciones diplomáticas o consulares, según corresponda, deberán imprimir y difundir por todos los medios a su alcance los registros para que los ciudadanos verifiquen su correcta inclusión.
Las anomalías o errores que se detecten serán informados inmediatamente, por conducto del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a la Cámara Nacional Electoral para su corrección.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7º — A los efectos del acto electoral se utilizará como padrón el Registro de Electores Residentes en el Exterior con las novedades registradas hasta CIENTO OCHENTA (180) días antes de las elecciones y las observaciones sobre anomalías o errores recibidas hasta NOVENTA (90) días antes, el cual será impreso por las representaciones o por la Cámara Nacional Electoral, si ésta así lo dispusiera. Tendrá un espacio para que el elector firme luego de emitir el sufragio.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 7° bis.- Mesas Electorales. Las mesas electorales estarán
constituidas con una cantidad máxima de electores que establezca la
CÁMARA NACIONAL ELECTORAL previa consulta a los Titulares de las
Representaciones de la REPUBLICA ARGENTINA en el exterior por conducto
del MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 7° ter.- Registro Especial del Servicio Exterior de la
Nación. Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que a la
fecha de cierre del padrón definitivo se encuentren cumpliendo
funciones fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA y que estén en condiciones de
ejercer sus derechos políticos conforme la legislación nacional, aún
cuando no hubieran realizado el cambio de domicilio, se incorporarán en
un registro especial complementario al Registro de Electores de
Residentes en el Exterior, denominado Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, sin perjuicio de conservar el derecho a
solicitar su exclusión.
Los familiares que acompañan al funcionario del Servicio Exterior de la
Nación en la misión oficial, que estén en condiciones de ejercer sus
derechos políticos conforme la legislación nacional, aún cuando no
hubieran realizado el cambio de domicilio, serán asimismo incorporados
al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación, sin perjuicio
de conservar el derecho a solicitar su exclusión.
Para ello, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO debe remitir
a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, toda la información relativa a los
datos identificatorios de los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación, los familiares que los acompañen, como su status, su lugar de
residencia en el exterior, y toda otra información que la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL indique.
Dicha comunicación será remitida en soporte electrónico de acuerdo con
las especificaciones técnicas que establezca la CÁMARA NACIONAL
ELECTORAL, o por otro medio que autorice y en los plazos y con las
actualizaciones que ésta determine.
Con la información obrante en el Registro Especial del Servicio
Exterior de la Nación, se conformará un padrón complementario a la
primera mesa de cada jurisdicción consular, en el que se incluirán
todos los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que se
desempeñen dentro de la jurisdicción territorial de la misma y los
familiares que los acompañen.
Los electores incorporados en el padrón complementario elaborado en
base al Registro Especial del Servicio Exterior de la Nación,
sufragarán por las candidaturas del distrito electoral en el que tengan
su domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA, o en su último domicilio en la
REPÚBLICA ARGENTINA si hubiesen efectuado cambio de domicilio al
exterior.
(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: por art. 9° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017 se dispone la incorporación al Registro de Electores Residentes en el Exterior de todos aquellos argentinos residentes en el exterior que cumplan con las condiciones para ser elector conforme la normativa electoral nacional y que hubiesen realizado el cambio de domicilio en su documento de identidad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de referencia. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO III
DEL SUFRAGIO
ARTICULO 8º — Carácter del voto. El voto de los electores residentes en el exterior, es de carácter optativo.
Los ciudadanos que se encuentren fuera del país pero que no hubiesen
efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberán proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable
en la REPUBLICA ARGENTINA, a excepción de los inscriptos en el Registro
Especial del Servicio Exterior de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 403/2017 B.O. 9/6/2017. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9º — Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a disposición de los electores.
ARTICULO 10. — Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
ARTICULO 11. — Las Representaciones de la República en el exterior con responsabilidad en la organización del acto electoral deberán comunicar con la debida antelación la realización del mismo a las autoridades competentes del Estado donde se desarrollará el mencionado acto. Asimismo, de considerarlo conveniente, las autoridades consulares solicitarán la colaboración de las autoridades locales a los efectos del correcto desarrollo del acto electoral y del mantenimiento del orden en el ámbito perimetral al lugar de realización de los comicios durante su transcurso y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 12. — Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPITULO IV
DE LOS FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 13. — Designación de fiscales de los partidos políticos. Los partidos políticos intervinientes en la elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes en el país donde actúen como fiscales.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993)
CAPITULO V
DE LOS ELEMENTOS Y UTILES ELECTORALES
ARTICULO 14. — Provisión de Documentos y Utiles. El Ministerio del Interior adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a la Cámara Nacional Electoral las urnas, formularios, sobres, impresos especiales y sellos que ésta deba remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.
ARTICULO 15. — Nómina de Documentos y Utiles. La Cámara Nacional Electoral entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles:
a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Cámara Nacional Electoral;
b) Boletas de sufragio en cantidad que supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los empadronados;
c) TRES (3) ejemplares de las listas oficializadas de candidatos de cada uno de los distritos electorales;
d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
f) Formularios de escrutiño para cada uno de los distritos electorales.
g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;
h) Sellos para justificar la emisión del voto.
Los elementos indicados en el presente artículo serán remitidos al exterior por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Cámara Nacional Electoral deberá hacer entrega de dichos útiles con TREINTA (30) días de anticipación al acto comicial en la oficina especial dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES del mencionado Ministerio.
La Cámara Nacional Electoral podrá optar por entregar a dicha oficina la documentación de los incisos b), c), e), f), y g) y los padrones a utilizarse, en soporte electrónico. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO retransmitirá esa información a las representaciones mediante vía electrónica segura. En tal caso regirá un plazo de DIEZ (10) días. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
Las representaciones diplomáticas y consulares deberán proceder a la impresión de los formularios del Acta de apertura y cierre de mesas, los certificados de escrutinio para cada distrito y en número suficiente para los partidos o alianzas que acrediten fiscales y las boletas en un número DIEZ POR CIENTO (10%) superior al total de los empadronados para cada distrito en cada jurisdicción. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 16. — (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto. Los señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que deberá contener la leyenda "JUSTIFICO LA NO EMISION DEL VOTO".
CAPITULO VI
EL ACTO ELECTORAL
ARTICULO 18. — Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido dentro del local donde se celebra la elección:
a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro del local donde se lleve a cabo el acto comicial;
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
c) A los electores, la portación de armas en general, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección;
d) Los actos de proselitismo.
Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas CINCUENTA (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calle.
ARTICULO 19. — Para cada acto electoral se designarán autoridades electorales y autoridades de mesa:
a) Las autoridades electorales del comicio en el extranjero serán los funcionarios diplomáticos o consulares que desempeñen funciones en las Representaciones de la República en el exterior, quienes deberán supervisar los procedimientos en la sede designada para el acto comicial así como también las tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y documentación relacionada con los comicios. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrá desplazar funcionarios entre distintas jurisdicciones o desde la República a los efectos de asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral.
b) Cada mesa electoral tendrá como autoridad a UN (1) Presidente y UNO (1) o DOS (2) suplentes.
La asignación de funciones de autoridades de mesa estará a cargo del funcionario diplomático o consular que se desempeñe como autoridad electoral del comicio quien designará a las mismas entre los integrantes del padrón, solicitando a los inscriptos su colaboración para actuar como tales.
En caso de ausencia de las personas que deben desempeñarse como autoridades de mesa el día de la elección, las autoridades electorales podrán reasignar funciones entre el presidente y los suplentes o bien designar para que actúen como tales a otros funcionarios diplomáticos o consulares o, en último caso, a algunos de los electores que integren el padrón electoral.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 20. — Obligaciones del Presidente. El presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo, y cumplirá con las demás disposiciones establecidas en el Código Nacional Electoral.
ARTICULO 21. — Las elecciones se realizarán preferentemente en las sedes de las Representaciones de la República en el exterior, según corresponda. En caso de que la capacidad de las infraestructuras de las Representaciones de la República en el exterior resultaren insuficientes, o en razón de la proximidad domiciliar con núcleos significativos de electores, o cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, sus titulares propondrán al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO las medidas conducentes para disponer de espacios adecuados a tal fin en la ciudad de asiento de la sede u otras ciudades de su jurisdicción; en este último caso deberán señalar el alcance geográfico de la sede que se propone constituir. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, con más de NOVENTA (90) días de anticipación a la fecha del comicio, comunicará la propuesta a la Cámara Nacional Electoral para que decida sobre la constitución de las mesas.
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, las Representaciones de la República en el exterior podrán modificar su ubicación.
Asimismo, las autoridades de los comicios harán público por los medios pertinentes con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se comunicará asimismo a la Cámara Nacional Electoral y al MINISTERIO DEL INTERIOR.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 22. — Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán variar su ubicación.
ARTICULO 23. — Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades. Las Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán conocer con no menos de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación.
ARTICULO 24. — Ubicación de las mesas el día del comicio. El día de la elección deberán encontrarse con una anticipación de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el local que haya de funcionar la mesa el presidente de la misma y los suplentes, a quienes se les hará entrega de los documentos y útiles mencionados en el artículo 15 de la presente reglamentación.
Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del Estado receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren fuera del local con la anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta UNA (1) hora después de concluido el escrutinio.
ARTICULO 25. — Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste designe, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la introducción de las boletas de los votantes, que serán firmadas por el presidente, los suplentes y los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de DOS (2) electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Cámara Nacional Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos oficializados de cada distrito electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos oficializadas;
f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad;
g) A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del Código Nacional Electoral;
h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario del acta de apertura y cierre del comicio, los formularios del acta de escrutinio y los otros dos ejemplares del padrón electoral. Las constancias que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;
i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones.
ARTICULO 26. — Apertura del Acta. Adoptadas las medidas pertinentes, a la hora OCHO (8) en punto local, el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario impreso.
El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiese fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPITULO VII
EMISION DEL SUFRAGIO
ARTICULO 27. — Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán los primeros en emitir el voto;
b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma;
ARTICULO 28. — Derecho del Elector a Votar. Todo ciudadano que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho de votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
ARTICULO 29. — Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón.
b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, etcétera);
II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico;
IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
c) Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que figura en el padrón.
ARTICULO 30. — Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón ni aunque mediare orden de autoridad alguna, ni tampoco admitirá el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
ARTICULO 31. — Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio, firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que las que se depositen en la urna sean las mismas que le fueran entregadas al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar las boletas oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar varias, a los fines de evitar la identificación del votante.
Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color, la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta, respetándose siempre de la mejor manera el secreto del sufragio.
ARTICULO 32. — Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al partido que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.
A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de sufragio en las que el número de identificación de la agrupación política esté impreso en sistema Braille. El presidente de mesa acompañará al elector al cuarto oscuro, le leerá los números de identificación de las distintas agrupaciones políticas, le explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso y luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces. El elector, marcará la bolea de sufragio en el mismo lugar donde lea el número de identificación de la agrupación política que elija.
En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio del elector colaborando en los pases sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTICULO 33. — Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
CAPITULO VIII
CLAUSURA
ARTICULO 34. — Clausura del Acto. Cuando haya sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del escrutinio de mesa.
Si a las DIECIOCHO (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993)
CAPITULO IX
ESCRUTINIO
ARTICULO 35. — Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del Comicio, auxiliado por los suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las separará según el distrito electoral correspondiente;
b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I. Votos válidos: son los siguientes:
1. Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2. Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II. Votos nulos: Son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de los candidatos a elegir;
III. Votos recurridos: Son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
(Último párrafo derogado por art. 9° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993)
ARTICULO 36. — Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de sufragios emitidos asentado en letras y números.
ARTICULO 37. — Actas de escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio correspondientes a cada distrito electoral se consignará:
a) Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías de cargos de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
d) La hora de finalización del escrutinio.
Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de los partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de ellos.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "certificado de escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.
CAPITULO X
DE LA COMUNICACION DEL ESCRUTINIO, CUSTODIA DE LA DOCUMENTACION Y SU REMISION A LA REPUBLICA
ARTICULO 38. — Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas referidas en el artículo anterior legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o consulares, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del distrito, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los votos en blanco, los recurridos y los nulos.
Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre especial que remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al acta de apertura y cierre de cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, sellado y firmado por el presidente de mesa y los fiscales se enviará por el medio oportunamente acordado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional Electoral.
Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
ARTICULO 39. — Difusión y Comunicación de resultados. La difusión oficial de los resultados del escrutinio y su transmisión a los organismos indicados más abajo no podrá realizarse antes de la hora de cierre del acto electoral en la REPUBLICA ARGENTINA.
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará su resultado al titular de la representación y las protestas que se hubieran formulado, haciéndole entrega de los certificados de escrutinio.
Dicho titular enviará por cable, facsímil o vía electrónica segura al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para su comunicación a la Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral del MINISTERIO DEL INTERIOR, la imagen facsimilar de los certificados de escrutinio de todas las mesas, o la información contenida en ellos, respetando estrictamente su formato, incluida la transcripción de las protestas que pudieran haber efectuado los fiscales. La Cámara Nacional Electoral retransmitirá inmediatamente a las juntas electorales nacionales la referida información, que tendrá plena validez a los fines de la incorporación de los resultados al escrutinio definitivo en cuanto a los votos no recurridos."
"Si la eventual decisión acerca de la validez o nulidad de los votos recurridos fuere susceptible de incidir de modo determinante en los resultados, las juntas deberán aguardar a la recepción de la documentación original a los fines de resolver acerca de su validez o nulidad. De igual modo se procederá en caso de existir protestas, según sea su entidad, las cuales serán resueltas según lo dispuesto en el artículo 41 "in fine"."
(Artículo restablecido por art. 2º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 40. — Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la República Argentina. Los señores titulares de la representación diplomática dispondrán que la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y lista para ser despachada permanezca en la caja de hierro de la representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento de su envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al transporte de dicha documentación.
CAPITULO XI
ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTICULO 41. — Procedimiento en la Cámara Nacional Electoral. Recibida la documentación proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la Cámara Nacional Electoral abrirá los sobres correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con el padrón y las protestas presentadas por los fiscales. Luego procederá a la clasificación por distrito de los sobres cerrados que contienen las actas de escrutinio y las boletas de sufragio. Estos sobres, junto con los certificados de escrutinio serán remitidos a las juntas electorales nacionales pertinentes, a fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los ciudadanos argentinos residentes en el exterior. Las protestas de los fiscales que se refieran a la constitución o al funcionamiento de mesas en las que hubieran votado electores de más de un distrito, serán resueltas por la Cámara Nacional Electoral. De lo contrario, la decisión corresponderá a la junta electoral del distrito.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009)
ARTICULO 42. — Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales: Las juntas electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los votos de los residentes en el exterior y procederán a su apertura controlando que vengan acompañados de las actas de escrutinio y que las mismas no tengan defectos sustanciales de forma.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad.
Luego procederán a constatar la información contenida en el acta de escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma coincide se limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta.
Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:
a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades de mesa y en caso de corresponder los fiscales;
b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare con los recaudos mínimos preestablecidos;
CAPITULO XII
(Capítulo restablecido por art. 2º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 43. — Gastos. El cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se asignará a las partidas especiales que se habilitarán al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 44. — Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la responsabilidad organizativa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será llevado a cabo por la Dirección General de Asuntos Consulares de dicho Ministerio.
ARTICULO 45. — A los efectos de las comunicaciones y transmisiones de documentación, listados y boletas, el funcionario diplomático o consular a cargo de la representación receptora certificará la autenticidad de las reproducciones que de ellos se hagan.
(Artículo restablecido por art. 2º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 46.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO deberá arbitrar los medios para integrar la totalidad de los datos de domicilio dentro de cada jurisdicción consular, a los efectos de hacer posible la eventual constitución de mesas en sedes distintas de las Representaciones de la República en el Exterior.
(Artículo restablecido por art. 2º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
- Artículo 16 restablecido por art. 2º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título III incorporado por art. 5° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II y denominación incorporados por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo I incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo II incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo III incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo IV incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo V incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título II Capítulo VI incorporado por art. 4° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 39 sustituido por art. 3° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 16 sustituido por art. 2° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial). Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Título I y denominación incorporados por art. 1° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- CAPÍTULO XII – Disposiciones Generales y
Transitorias y sus artículos 43, 44, 45 y 46, derogados por art. 6° del Decreto N° 45/2019 B.O. 14/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Decreto abrogado por art. 1º del Decreto Nº 189/2021 B.O. 23/3/2021.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009;
- Artículo 39 sustituido por art. 10 de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009;
- Artículo 45 sustituido por art. 12 de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009;
- Artículo 46 incorporado por art. 13 de la Decreto N° 254/2009 B.O. 8/4/2009;
- Artículo 6° sustituido por art. 1° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993;
- Artículo 16 sustituido por art. 3° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993;
- Artículo 39 sustituido por art. 6° del Decreto N° 2010/1993 B.O. 5/10/1993.