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GAS NATURAL

Decreto 1186/93

Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.

Bs. As., 9/6/93

VISTO lo que dispone el artículo 83 de la Ley Nº 24.076, y

CONSIDERANDO:

Que es de interés general que el precio del gas (excluido el de los servicios de transporte y distribución) resulte de un mercado competitivo en el que funcionen en plenitud las leyes de la oferta y la demanda.

Que constituye un deber irrenunciable del Estado el asegurar la existencia de las condiciones de libre competencia mencionadas.

Que, dada la concentración existente en la producción de hidrocarburos gasíferos y el riesgo cierto de que ésta adquiera características oligopólicas, resulta imprescindible desregular el precio a pagar al productor del gas siguiendo procedimientos que permitan al Estado cumplir con el objetivo explicitado en el Considerando precedente, a fin de evitar tal riesgo.

Que, en virtud de ello, resulta imprescindible reglamentar los alcances del artículo 83 de la Ley Nº 24.076.

Que, a los efectos de promover un mayor grado de competencia en el mercado de hidrocarburos, resulta asimismo necesario establecer el criterio de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo.

Que habiendo sido puesto en marcha el proceso de privatización de YPF SOCIEDAD ANONIMA resulta necesario determinar los funcionarios que integrarán, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, que fuera constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL, por el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 y por la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase por UN (1) año el plazo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 24.076 para desregular el precio del gas en punto d ingreso al sistema de transporte.

Art. 2º — Apruébase la reglamentación del artículo 83 de la Ley Nº 24.076, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual se incorporará al texto ordenado del Decreto Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992 que por este acto se dispone, instruyéndose, a tales efectos, a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 3º — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá implementar las medidas conducentes a evitar prácticas discriminatorias que impidan un funcionamiento transparente del mercado de hidrocarburos líquidos en su segmento de comercialización.

Art. 4º — Integrarán la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS, constituida por el Decreto Nº 38 del 12 de enero de 1993, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Señor Secretario de Energía, el Señor Secretario de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa, el Señor Subsecretario de Combustibles, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Señor Presidente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Art. 5º — La SECRETARIA DE ENERGIA deberá determinar el criterio de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo, a los efectos de ser tratado en el ámbito de la COMISION DE PROVINCIALIZACION DE HIDROCARBUROS Entiéndese que constituyen elementos esenciales de los segmentos de la industria, en los términos del párrafo precedente, la asignación de capacidad en los oleoductos, en las plantas de almacenaje, en las boyas de descarga, sin que tal enumeración resulte taxativa.

Art. 6º — El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su dictado.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.076

CAPITULO III

LA TRANSICION

ARTICULO 83. — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los efectos de asegurar el objetivo previsto en el primer párrafo del artículo 83 de la Ley Nº 24.076, dictará una resolución que organice el despacho de gas y fije sus normas en bases económicas.

Dichas normas deberán permitir la ejecución de contratos libremente pactados entre productores y distribuidores o grandes consumidores estableciendo, para ello, la forma en que accederán al uso de la red común de gasoductos.

Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA deberá organizar el despacho de gas en DOS (2) Mercados, uno a Término en base a los contratos a que hace referencia el párrafo precedente y otro Spot, estructurado en base a ofertas y demandas diarias al SISTEMA, entendiéndose por tal, a las transacciones de compraventa mayorista de gas no discriminadas entre el conjunto de productores y distribuidores, que para efectuarse utilicen la red de gasoductos y se realicen bajo un conjunto de normas que, a tales efectos, defina la citada Secretaría.

El precio del gas que se fije en el SISTEMA deberá:

a) ser uniforme y no discriminatorio en cada punto de ingreso al Sistema de Transporte;

b) estar basado en el costo económico de producción, considerándose tal, el costo de agregar una unidad adicional de producto;

c) tener en cuenta la disposición a pagar de la demanda;

d) reflejar diferencias regionales.