CORREOS Y TELÉGRAFOS
Decreto 1187/93.
Régimen Postal. Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Postales. Publicidad del Servicio y
Responsabilidad Frente al Cliente. Disposiciones Generales.
Bs. As., 10/6/93
VISTO las leyes Nros. 20.216, 21.138. 22.005 y 23.696 y los Decretos
Nros. 151 del 16 de enero de 1974.1842 del 19 de noviembre de 1987,
1105 del 24 de octubre de 1989, 2284 del 31 de octubre 1991, 214 del 4
de febrero de 1992. 2792 del 29 de diciembre de 1992 y 1163 del 4 de
junio de 1993 y:
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.216 y sus modificatorias regulan lo concerniente a la prestación del servicio de correos.
Que la Ley N° 22.005 modificatoria de la Ley N° 20.216 introduce la
posibilidad de que la Administración de Correos encargue a particulares
la prestación de servicios que hasta ese momento se hallaban reservados
con exclusividad a dicho ente, comenzando de esta manera un proceso de
apertura del mercado de Correos que permitió el establecimiento y la
actuación de prestadores privados.
Que ya el Decreto N° 1842/87 había establecido un régimen de
desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas
estatales, manifestando en sus considerandos que el mantenimiento de
monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al
público, ha perdido todo sustento fáctico, puesto que obra en
detrimento del bienestar público y del desarrollo económico,
tecnológico y social de la Nación.
Que este inicio de apertura en el mercado de actividades postales
permitió que se desarrollara una amplia actividad privada con variedad
de prestadores y servicios. contribuyendo positivamente a la mejora de
los servicios postales en general.
Que esa medida permitió el establecimiento de empresas privadas tanto
de capitales nacionales como extranjeros, con una considerable mejora
de los servicios de correos y con el desarrollo de modalidades que eran
desconocidas hasta ese momento en el mercado argentino.
Que las modificaciones introducidas en cuanto a la desmonopolización de
los servicios permitieron asimismo la apertura de nuevas fuentes de
trabajo, creando oportunidades para que los trabajadores de las
empresas estatales y de otros sectores de la actividad económica sean
asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la
consiguiente mejora de las perspectivas, condiciones de trabajo y
desarrollo personal.
Que las comunicaciones en general y las involucradas en el sector de
correos en particular, han tenido un desarrollo y una tecnificación que
el legislador en su oportunidad no pudo considerar.
Que las mencionadas modificaciones de la legislación delinearon un
proceso que avanzó hacia la apertura y a la desregulación, el que se ve
complementado y perfeccionado en el presente.
Que el Decreto N° 2284/91 de desregulación económica en su Articulo 117
inciso d) instruye la aplicación de las normas del mismo al servicio de
correos.
Que con la adecuación de las normas que rigen el mercado de servicios
postales a lo dispuesto en el decreto de desregulación se da
integralidad y complementa el proceso de apertura y desregulación
iniciado con el dictado de la Ley N° 22.005 y las normas que la
siguieron.
Que la supresión del cobro de, la tasa postal, dada la desregulación y
desmonopolización de la actividad, reduce en un alto grado la presión
tributaria que se ejercía sobre los prestadores privados, bajando los
costos de los mismos y permitiéndoles volcar mayores recursos a la
tecnificación y modernización de sus servicios, asi como a una baja en
los costos de los mismos para los clientes de servicios postales,
equivalente a UN (1) porte postal por envío.
Que no parece lógico que las empresas prestatarias de servicios
postales tengan distintas obligaciones tributarias que las existentes
para otras actividades económicas y que surgen de la legislación tributaria general.
Que los servicios postales tienen un alto grado de incidencia en los
costos operativos de las empresas y en la formación de precios, por lo
que resultan evidentes las ventajas de una reducción de costos en esos
rubros.
Que la libertad tarifaria y de las modalidades de los servicios
postales complementadas con una real desmonopolización y efectiva
competencia, permitirá a los prestatarios de esos servicios brindar
alternativas de modalidades y costos que anteriormente no podían
ofrecer, y a los clientes la elección del prestador quemejores
condiciones les brinde.
Que permitir a toda persona física o jurídica el transporte y
distribución de su propia correspondencia resulta lo más adecuado en un
mercado desregulado y abierto como el que se propicia por el presente.
Que la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA debe
prestar servicios postales de carácter universal, por lo cual
corresponde una compensación por parte del TESORO NACIONAL para
afrontar los costos derivados de los mismos.
Que a los fines del control de los servicios de los prestadores y para
su correcta identificación es conveniente la instrumentación de un
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, el que no debe
constituirse en una barrera al ingreso de empresas, sino que debe ser
el instrumento idóneo para que el Estado a través de la COMISIÓN
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS ejerza la policía de la actividad.
Que las medidas adoptadas en el presente deben enmarcarse en el proceso
de Reforma del Estado y desregulación que el Gobierno está llevando
adelante.
Que por medio del Decreto N° 214/92 el Gobierno Nacional inició el
proceso de transformación del mercado de servicios 'postales, en
particular de sus aspectos institucionales, al disponer la creación del
ente regulador de la actividad y de una sociedad anónima para la
prestación de los servicios anteriormente a cargo de la EM-PRESA
NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.
Que la adopción por el presente de un marco regulatorio competitivo y
abierto para la actividad postal hace necesario ajustar y modificar
varios de los aspectos transitoriamente normados por los Decretos Nros.
214/92, 2792/92 y 1163/93.
Que el Articulo 5° del Decreto N° 214/92 instruía al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS a elevar a la consideración del
PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de marco regulatorio de la
actividad postal, el que debe ajustarse a los fines desregulatorios y
de desmonopolización contemplados en la Ley N° 23.696 de Reforma del
Estado.
Que a tal fin el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer cuando fuere necesario la exclusión de
todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones
discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales en tanto obsten
a los objetivos de la privatización o impidan la desmonopolización o
desregulación del respectivo servicio.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones antes mencionadas y
de las que surjen del Artículo 86, inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DEL RÉGIMEN POSTAL
Articulo 1° — Suprímese el monopolio postal. El mercado postal local' e internacional será abierto y competitivo.
Art. 2° — Las empresas que operen en el mercado postal local e
internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por
la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida
en el Articulo 4° de la Ley N° 20.216, modificada por el Articulo 1°
de la Ley N° 22.005.
Art. 3° — Las empresas que operen en el mercado postal local e
internacional podrán fijar con total libertad la dotación de personal,
los equipos, medios de transporte y locales que requieran para su
actividad, quedando los mismos únicamente regulados por las normas de
carácter general que en cada caso corresponda aplicar.
Los precios y servicios del mercado postal local e internacional se
pactarán libremente entré las partes, sin intervención de la autoridad
pública.
En todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA la EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) prestará sin
exclusividad y en forma obligatoria el servicio postal universal de
correspondencia simple interprovincial, de un peso de hasta VEINTE (20)
gramos.por unidad. a un precio no superior a UN PESO ($1).
El Sector Público Nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES deberán contratar con la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS
SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) la prestación de los servicios postales,
excepto cuando la mencionada empresa manifieste expresamente la
imposibilidad de prestarlos. Cuando estos servicios estuvieren
contratados con otras empresas de servicios postales a la fecha del
presente decreto, los entes públicos mencionados deberán aplicar las
cláusulas contractuales de rescisión, si las hubiere; en caso contrario
la obligación de contratar con el correo oficial regirá al vencimiento
de los contratos indicados.
Art. 4° — Defínese a los fines
de este decreto como actividad del mercado postal, a las actividades
que se desarrollen para la admisión, clasificación, transporte,
distribución y entrega de correspondencia, cartas, postales,
encomiendas de hasta CINCUENTA (50) kilogramos. que se realicen dentro
de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde o hacia el exterior. Esta definición
incluye la actividad desarrollada por los llamados courriers, o
empresas de courriers y toda otra actividad asimilada o asimilable.
Art. 5° —Toda persona de existencia visible o ideal podrá transportar y entregar su propia correspondencia.
Art. 6° — Toda empresa que
realice actividad postal, dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA y desde y/o
hacia el exterior, incluyendo las que tengan actividad de courriers.
podrán derivar sus encomiendas y/o envíos directamente y sin necesidad
de paso por los depósitos de las jurisdicciones aeroportuarias. a
depósitos fiscales habilitados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
ADUANAS fuera de la jurisdicción de los aeropuertos.
Art. 7° — Conforme a lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 la desregulación y
desmonopolización de la actividad postal implica la exclusión de las
disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°, 10, 25,
36, 37, 38, 42, de la Ley N° 20.216, modificada por las Leyes Nros.
21.138 y 22.005; las partes pertinentes de sus decretos reglamentarios,
las resoluciones de ENCOTEL N° 1241/88 y 1422/ 88 y toda otra norma que
se oponga a las disposiciones del presente decreto.
Art. 8° — La EMPRESA NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) percibirá
anualmente una compensación, a cargo del TESORO NACIONAL, por la
prestación de servicios postales de carácter universal, la que guardará
relación con el importe total del Impuesto al Valor Agregado que por
ventas de servicios postales sea declarado por las empresas inscriptas
en el Registro creado en el presente decreto, correspondiente al año
calendario inmediato anterior. EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS fijará la mencionada compensación. Lo dispuesto en
este artículo regirá a partir del 1° de enero de 1994.
Art. 9° — Los créditos en favor
de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) que resulten
de la aplicación del Articulo 39 del Decreto N° 624/93 serán pagados a
la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA
(ENCOTESA). por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS. con la imputación presupuestaria
correspondiente, en DOCE (12) cuotas iguales y consecutivas a partir de
SESENTA (60) días hábiles de la vigencia del presente, pudiendo
acreditarse a cuenta los montos que la autoridad de aplicación estime
razonables.
La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA)
no prestará servicios a los entes u organismos que incurran en mora en
el pago de los mismos.
CAPITULO II: DEL REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES
Art. 10. — Créase el Registro
Nacional de Prestadores de Servicios Postales el que estará a cargo de
la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS. Hasta tanto la Comisión
haya constituido sus estructuras y esté en -condiciones de llevarlo, el
mencionado registro estará a cargo de la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS (ENCOTEL).
Toda persona de existencia ideal que desee transportar y/o entregar
correspondencia de terceros, ya sea como actividad principal o
accesoria, en forma regular u ocasional, nacional y/o internacional
deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales.
Art. 11. — Son condiciones para inscribirse y para mantener la inscripción en el registro como prestador de Servicios Postales:
a) Acreditar la constitución de la persona jurídica,
b) Acreditar la inscripción como contribuyente de los impuestos
nacionales con la Clave Única de Identificación Tributaria, en el
Sistema Único de la Seguridad Social y como contribuyente de los
tributos provinciales y municipales correspondientes.
c) Constituir un domicilio en la Capital Federal en el que serán
válidas todas las notificaciones que se le cursaren como consecuencia
de su inscripción.
d) Indicar las condiciones y calidad del servicio postal que prestará a sus clientes.
e) Indicar la nómina de la totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.
f) Acreditar el pago del derecho a inscripción al Registro que se fija
en CINCO MIL PESOS ($ 5.000) anuales, los que ingresarán al TESORO
NACIONAL en concepto de "renta postal".
El incumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales y
previsionales será causal de baja del Registro Nacional de Prestadores
de Servicios Postales.
Art. 12. — La solicitud de
inscripción deberá presentarse por escrito ante la COMISIÓN NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS suscripta por su representante'legal o apoderado,
según el caso.
La presentación implicará la aceptación sin reserva alguna de la
presente norma y tendrá el carácter de declaración jurada. Deberá
asimismo contener la manifestación expresa de que la presentante no se
encuentra incluida en las inhabilidades previstas en los artículos
siguientes. Esta manifestación deberá ser suscripta también por la
totalidad de los integrantes de sus órganos de administración y control.
Art. 13. — Tendrán
inhabilitación especial para ser Prestadores de Servicios Postales
aquellas personas de existencia ideal en cuyos órganos de
administración o control haya alguna persona que hubiere integrado
órganos de administración o control de personas ideales que hayan sido
condenadas por los delitos previstos en los Artículos Nros. 153, 154,
155, 156, 157, 194, 197, 254, 255 y 288, del Código Penal por el doble
de plazo de su condena o por el plazo de su inhabilitación para el caso
de que la hubiera, la que fuera mayor.
Art. 14. — Las empresas
inscriptas deberán presentar, de acuerdo a lo que fije la
reglamentación, una declaración jurada informando el monto total que en
concepto de Impuesto al Valor Agregado por ventas de servicios postales
hayan declarado a la autoridad impositiva.
Cumplidos los requisitos previstos precedentemente, se concederá automáticamente la calidad de Prestador de Servicios Postales.
La COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS deberá expedirse dentro de
los DIEZ (10) días a contar de la fecha de presentación. Su silencio se
considerará aceptación de la Inscripción con todos sus efectos.
La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA)
no deberá inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales, ni le serán de aplicación las disposiciones
respectivas del presente.
Art. 15. — Las empresas
permisionarias que a la fecha del presente se encuentren operando en el
mercado postal quedarán automáticamente inscriptas en el Registro
Nacional de Prestadores de Servicios Postales. Dentro de los SESENTA
(60) días a partir de la publicación del presente deberán cumplir los
requisitos previstos en este decreto que anteriormente no hubieren
cumplido. La continuación de la prestación de servicios por las mismas
a partir de la fecha de publicación del presente decreto implicará la
aceptación sin reserva alguna de esta norma en los términos del
Artículo 12.
CAPITULO III: PUBLICIDAD DEL SERVICIO Y RESPONSABILIDAD FRENTE AL CLIENTE
Art. 16. — Los Prestadores de
Servicios Postales privados estarán sujetos al cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 20.216 y en ningún caso podrán
prestar al cliente un servicio inferior al descripto en su solicitud de
inscripción.
La EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA)
y los Prestadores de Servicios Postales Privados, en materia de
responsabilidad, estarán exclusivamente sujetos a lo dispuesto en la
Ley N° 20.216. salvo que medie pacto expreso con el cliente que amplíe
dicha responsabilidad.
Es obligación del Prestador de Servicios Postales informar al cliente
por escrito sobre la calidad del servicio que se compromete a prestar.
En ningún caso el Estado Nacional será responsable por las obligaciones que deje de cumplir el Prestador de Servicios Postales.
La falta de cumplimiento respecto de uno o varios clientes de las
condiciones de calidad y servicio postal indicados en el momento de su
inscripción o posteriormente o del pactado acarreará la aplicación de
las siguientes sanciones que graduará la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS:
a) suspensión de TRES (3) días a SESENTA (60) días.
b) multa de "entre MIL PESOS ($ 1000) y VEINTE.MIL PESOS ($ 20.000).
c) exclusión del registro; lo que implicará la inhabilitación por el
plazo de CINCO (5) años para inscribirse como prestador de servicios
postales.
La sanción del inciso b) podrá ser aplicada en conjunto con las de los incisos a) y c).
Art. 17. — La COMISIÓN NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS será la autoridad encargada de ejercitar la
función de Policía en materia Postal y telegráfica, con el objeto de
proteger los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva
competencia y las normas de lealtad comercial.
Recibirá las denuncias que realicen los clientes. las investigará y
resolverá sobre la aplicación de las sanciones que correspondieran.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. — El MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS será la autoridad de aplicación,
interpretación y reglamentación del presente Decreto.
Art. 19. — Derógase el Decreto
N° 214/92, a excepción de sus Artículos 2°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24.
Derógase el tercer párrafo del Artículo 10 del Decreto N° 214/92. sin
perjuicio de la aplicación del Artículo 19 de la Ley N° 23.696.
En un plazo de NOVENTA (90) días, la COMISIÓN NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS elevará al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBUCOS para su consideración un proyecto de organización institucional
y reglamentaria de la mencionada Comisión ajustada a los principios y
objetivos del presente.
Agrégase al Artículo 41 del estatuto social de la EMPRESA NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENCOTESA) que fuera aprobado
como Anexo I del Decreto N° 2792/92 y modificado por el Decreto N° 624/
93, el siguiente párrafo: "Durante el mismo período la Sindicatura
estará integrada por un solo miembro".
Art. 20. — Deróganse los Artículos 6°, 14 incisos e) y f). 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 30 y 31 del Decreto N° 2792/92.
En aquellos Artículos del Decreto N° 2792/92 donde se haga mención a
licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de
servicios postales.
Deróganse los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1163/93.
Art. 21. — La EMPRESA NACIONAL
DE CORREOS Y TELÉGRAFOS (ENCOTEL) cobrará las deudas que en concepto de
tasa postal, quedaren como remanentes a la fecha de vigencia del
presente. Asimismo la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA auditará la
recaudación realizada en concepto de tasa postal, cotejando la
información que deberá proveerle la EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y
TELÉGRAFOS (ENCOTEL) con la que ella posee, a los efectos de que ésta
última cobre las diferencias que pudieren existir.
Art. 22. — Los usuarios de los
servicios regulares con contratos pactados con anterioridad y con
prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia del presente,
podrán exigir de los permisionarios o licenciatarios, una reducción
equivalente a UN (1) porte postal, por cada envío efectivamente abonado.
Art. 23. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Art. 24. — El presente decreta entrará en vigencia el primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 25. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.