IMPUESTOS

Decreto 1188/93

Déjase sin efecto la publicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70 Redúcense alícuotas establecidas en el artículo 70, inciso a) de la Ley Impuestos Internos ( t. o. 1979 y sus modificaciones y sus modificaciones) sobre las embarcaciones livianas para recreo y deportes y sus motores fuera de borda

Bs. As. 11/6/93

VISTO: las disposiciones del artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos ( texto ordenado en 1979 y sus modificaciones ) y lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la referida ley al PODER EJECUTIVO a dejar sin efecto en forma transitoria cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la ley antes mencionada

Que la reducción de la presión impositiva específica al sector de la construcción de embarcaciones livianas para recreo y deportes y sus motores fuera de borda, además de facilitar la colocación en el mercado interno provocará un cambio en la tendencia declinante de la producción, mejorando la productividad, el empleo y la competitividad.

Que por ello se estima conveniente ejercer la facultad antes aludida suspendiendo transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a), de la Ley de Impuestos Internos ( texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) respecto de los productos del sector involucrado, embarcaciones livianas para uso deportivo y de recreo y sus motores fuera de borda. Todo ello de acuerdo con el informe técnico producido por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la suspensión transitoria del impuesto a los referidos bienes regirá hasta el 31 de mayo de 1995

Que con el objeto de que la norma propuesta no tenga por consecuencia la disminución de los recursos tributarios, la suspensión del gravamen deberá ser, como mínimo, compensada mediante una recaudación básica mayor en concepto de los impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias.

Que a efectos de enmarca y asegurar debidamente el funcionamiento del esquema expuesto se han concertado, como requisito previo, acuerdo con los principales representantes del sector comprendido en la medida.

Que en el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS considera que la presente medida es legalmente viable.

Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI, artículo 70, inciso. a), de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) sobre las embarcaciones livianas para recreo y deportes y sus motores fuera de borda comprendidos en la planilla anexa I al mencionado artículo, partidas NCCA 84.06; 85.01; 89.01 y 89.05 y sus respectivas observaciones.

Art. 2º – Las disposiciones del artículo anterior regirán para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día siguiente al de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y regirá hasta el 31 de mayo de 1995.

(Nota Infoleg: por art. 6º del Decreto Nº 404/1996 B.O. 15/04/1996 se prorroga a partir del 1º de junio de 1996 y hasta el 31 de mayo de 1997 la vigencia del presente Decreto. Prórroga anterior: Decreto Nº 740/1995 B.O. 01/06/1995)

Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. – MENEN. – Domingo F. Cavallo.