EXPORTACIONES NUCLEARES
Decreto N° 1291/1993
Modificación del Decreto N° 603/92.
Bs. As., 24/6/93
VISTO el Decreto N° 603/92, por el que se implementa un régimen de
Control de las Exportaciones Sensitivas y Material Bélico a través de
la creación, con esa finalidad, de una Comisión Nacional; el continuado
y firme compromiso del país con la no proliferación de armas de
destrucción masiva, reflejado en diversos acuerdos y compromisos
internacionales, incluyendo el Memorándum de Entendimiento entre el
Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología
estratégica firmado el 12 de febrero de 1993, y
Considerando:
Que para asegurar el efectivo cumplimiento del Decreto N° 603/92 Vo es
necesario establecer el control de ciertas importaciones sensitivas al
territorio nacional.
Que la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones y Material Bélico
es el organismo técnico idóneo para proponer normas que contribuyan al
cumplimiento del Decreto 603/92.
Que, en el marco del artículo 8 del Decreto N° 603/92, es necesario
actualizar la lista de los productos nucleares o que potencialmente
podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos, a los
efectos del apropiado control de las operaciones de exportación que a
ellos se refieran.
Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la
actualización periódica de las listas de productos sujetos al control
de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y
Material Bélico".
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3 del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, por el texto siguiente:
"La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material
Bélico conservará las competencias otorgadas por el referido decreto, a
las cuales se incorporan las siguientes facultades:
a) Otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos
comprendidos en los Anexos A, B y C del presente decreto y según los
requisitos previstos en los artículos siguientes.
b) Otorgar el "Certificado de Importación", conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.
c) Proponer nuevas normas legales que se correspondan, tanto con los
propios lineamientos adoptados y por adoptarse en el país, como con los
compromisos internacionales que la República haya asumido o asuma, que
conduzcan en ambos casos al eficaz control de la exportación e
importación de bienes, servicios y tecnologías sensitivas, en un todo
de acuerdo con la preservación del principio de su exclusiva
utilización con fines pacíficos.
Art. 2°- Incorpórase como Anexo
C del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, la lista de productos
nucleares o de uso nuclear a que hace referencia el artículo 8 de dicho
Decreto y que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 3°- Facúltase a los
Ministerios de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
DEFENSA Y ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que en el futuro
modifiquen por resolución conjunta las listas de productos químicos,
misilísticos y nucleares o de uso nuclear que deben quedar bajo control
de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y
Material Bélico".
Art. 4°- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Guido Di Tella - Oscar H. Camilión - Domingo F.
Cavallo.
ANEXO C
ANEXO I
MATERIALES Y EQUIPOS
1. Materiales básicos o materiales fisionables especiales, según define
al Artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, salvo los artículos especificados en el siguiente ap. a) y las
exportaciones de materiales básicos o materiales fisionables especiales
efectuadas dentro de un mismo período de 12 meses a un mismo país
destinatario, en cantidades inferiores a los límites especificados en
el siguiente apartado b).
a) Plutonio con una concentración isotópica de plutonio 238 superior al 80%;
Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del
orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos; y
Materiales básicos que el Gobierno compruebe a su satisfacción que van
a utilizarse únicamente en actividades no nucleares, tales como la
producción de aleaciones o de materiales cerámicos.
b) Materiales fisionables
especiales
50 gr efectivos
Uranio
Natural
500 Kilogramos
uranio
empobrecido
1000 kilogramos
Torio
1000 kilogramos
2.1.
Reactores y equipos para los mismos;
2.1.1. Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda
mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida,
excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos
últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de
producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.
2.1.2. Vasijas de presión de reactores:
Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de
piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén
especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un
reactor nuclear, conforme se le define en el anterior párrafo 2.1.1. y
sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante
primario.
2.1.3. Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores:
Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para
insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear, conforme se le
define en el anterior párrafo 2.1.1., con el que sea posible cargar el
combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya
características de disposición o alineación técnicamente complejas que
permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con
el reactor parado, tales como aquéllas en las que normalmente no es
posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.
2.1.4. Barras de control para reactores:
Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la
velocidad de reacción en un reactor nuclear, conforme se lo define en
el anterior párrafo 2.1.1.
2.1.5. Tubos de presión para reactores:
Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos
combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear, conforme
se lo define en el anterior párrafo 2.1.1., a una presión de trabajo
superior a 50 atmósferas.
2.1.6. Tubos de circonio:
Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos, y en
cantidades que excedan de 500 kilogramos especialmente concebidos o
preparados para su utilización en un reactor nuclear, conforme se lo
define en el anterior párrafo 2.1.1., y en los que la razón
hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.
2.1.7. Bombas del refrigerante primario:
Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular metal
líquido como refrigerante primario de reactores nucleares, conforme se
les define en el anterior párrafo 2.1.1.
2.2.
Materiales no nucleares para reactores:
2.2.1. Deuterio y agua pesada:
Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en que la razón
deuterio/hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor
nuclear, conforme se lo define en el anterior párrafo 2.1.1., en
cantidades que excedan de 200 kg de átomos de deuterio, para un mismo
país destinatario, dentro de un mismo período de 12 meses.
2.2.2. Grafito de pureza nuclear:
Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por mil millones de
boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 gramos por
centímetro cúbico en cantidades que excedan de 30 toneladas métricas
para un mismo país destinatario, dentro de un mismo período de 12 meses.
2.3.1. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles
irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha
operación.
2.4.1. Plantas para la fabricación de elementos combustibles.
2.5.1. Equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente
concebido o preparado para la separación de isótopos de uranio.
2.6.1. Plantas para la fabricación de agua pesada, deuterio y
compuestos de deuterio y equipo especialmente diseñado o preparado para
las mismas.
En el anexo del presente documento figuran aclaraciones sobre algunos de los conceptos que figuran en la lista precedente.
CRITERIOS GENERALES PARA LAS TRANSFERENCIAS DE TECNOLOGÍA
1) Se entiende por "tecnología" los datos técnicos en forma física
definidos como importantes para el diseño, construcción, operación o
mantenimiento de instalaciones de enriquecimiento o de reprocesamiento,
así como de producción de agua pesada, o de sus componentes críticos
principales, pero con exclusión de los datos públicamente disponibles,
como por ejemplo los que figuran en libros y periódicos publicados o
son internacionalmente accesibles sin que se haya restringido su
propagación.
2) Se entiende por "componentes críticos principales":
a) En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de difusión gaseosa: La
barrera de difusión;
b) En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de centrifugadora por gas:
Los conjuntos de las centrifugadoras por gas, resistentes a la corrosión del UF 6;
c) En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de separación por inyectores de chorros:
Las unidades de inyección de chorros;
d) En el caso de una planta de separación de isótopos de tipo vertical:
Las unidades vorticiales.
3) La transferencia de una fracción significativa de los artículos que
sean esenciales al funcionamiento de instalaciones de enriquecimiento,
reprocesamiento y producción de agua pesada, junto con los
conocimientos técnicos para la construcción y operación de tales
instalaciones, debe considerarse como transferencia de "instalaciones o
componentes críticos principales de las mismas".
4) A los efectos de los controles sobre instalaciones de
enriquecimiento, procesamiento y producción de agua pesada, las
siguientes instalaciones se considerarán como "del mismo tipo" (es
decir, que su diseño, construcción o funcionamiento se basan en
procesos físicos o químicos idénticos o similares).
a) Por una planta de separación de isótopos del tipo de difusión
gaseosa, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos
que utilice la difusión gaseosa.
b) Por una planta de separación de isótopos del tipo centrifugadora por
gas, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos que
utilice el proceso de la centrifugadora por gas.
c) Por una planta de separación de isótopos del tipo de inyección de
chorros, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos
que utilice el proceso de inyección de chorros.
d) Por una planta de separación de isótopos del tipo vorticial, se
entiende cualquier otra planta de separación de isótopos que utilice el
proceso vorticial.
e) Por una planta de reprocesamiento de combustible que utilice el
proceso de extracción de solventes, se entiende cualquier otra planta
de reprocesamiento de combustible que utilice el proceso de extracción
de solventes.
f) Por una planta de agua pesada que utilice el proceso de intercambio,
se entiende cualquier otra planta de agua pesada que utilice el proceso
de intercambio.
g) Por una planta de agua pesada que utilice el proceso electrolítico,
se entiende cualquier otra planta de agua pesada que utilice el proceso
electrolítico.
h) Por una planta de agua pesada que utilice el proceso de destilación
de hidrógeno, se entiende cualquier otra planta de agua pesada que
utilice el proceso de destilación de hidrógeno.
Nota: En el caso de
las instalaciones de reprocesamiento, enriquecimiento y de producción
de agua pesada, cuyo diseño, construcción o funcionamiento se basen en
procesos físicos o químicos distintos de los indicados anteriormente,
se aplicará un método similar para definir las instalaciones del "mismo
tipo", pudiendo surgir la necesidad de definir componentes críticos
principales de dichas instalaciones.
6) Por cualquier instalación del "mismo tipo" construida en el país
receptor también se entiende a aquellas instalaciones (o componentes
críticos principales de las mismas), cuya primera operación comience
dentro de un período de 20 años, por lo menos, a partir de la fecha de
la primera operación de: 1) Una instalación que ha sido transferida o
que contiene componentes críticos principales transferidos, o de 2) Una
instalación del mismo tipo construida después de la transferencia de
tecnología. Se entiende que durante dicho período existirá la
presunción concluyente de que toda instalación del mismo tipo ha
utilizado tecnología transferida. El período mencionado no limita la
duración de las salvaguardias impuestas ni la duración del derecho a
considerar las instalaciones como instalaciones en construcción o en
operación a base de tecnología transferida o mediante la utilización de
tecnología transferida.
ANEXO
ACLARACIONES DE DIVERSOS CONCEPTOS QUE FIGURAN EN LA LISTA
A. Reactores nucleares completos
(Párrafo 2.1.1. de la Lista)
1. Un "reactor nuclear" comprende fundamentalmente todos los
dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor
o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el
nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente
contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están
directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
2. No se excluye a los reactores que podrían razonablemente ser
susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente
superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados
para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia
no se considerarán como "reactores de energía nula", cualquiera que sea
su capacidad de producción de plutonio.
B. Vasijas de presión.
(Párrafo 2.1.2. de la Lista)
3. Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de
un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo
2.1.1. como pieza importante fabricada en taller para una vasija de
presión.
C. Barras de Control para Reactores
(Párrafo 2.1.4. de la Lista)
4. Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la
barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones,
las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra
por separado.
D. Plantas de procesamiento de combustible.
(Párrafo 2.3.1. de la Lista)
5. Una "planta para el reprocesamiento de elementos combustibles
irradiados" comprende el equipo y los componentes que normalmente están
en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de
los materiales nucleares y productos de fisión y las controlan
directamente. La exportación del conjunto completo de equipo y
componentes principales comprendidos dentro de este concepto tendrá
lugar excepcionalmente de acuerdo con el Decreto 603/92. En la etapa
actual del desarrollo tecnológico se considera que únicamente dos
partidas de equipo quedan comprendidas en el concepto a que se refiere
la frase "y equipo especialmente concebido o preparado para dicha
operación":
a) Máquinas para el troceo, corte o cizallamiento de elementos
combustibles irradiados: equipo teleaccionado especialmente concebido o
preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento,
conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o
cizallamiento de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible.
b) Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de
pequeños diámetros, anulares o de placas), especialmente concebidos o
preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento
conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de
disolución de combustible nuclear, irradiado, capaces de resistir la
presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que
pueden ser teleaccionados para su carga y mantenimiento.
E. Plantas de fabricación de combustible
(Párrafo 2.4.1. de la Lista)
6. Una "planta para la fabricación de elementos combustibles" comprende:
a) El equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente
de producción de materiales nucleares o que se emplea directamente para
el tratamiento o control de dicha corriente, o bien
b) El equipo empleado para encerrar el combustible nuclear dentro de su revestimiento.
F. Equipo para plantas de separación de isótopos (párrafo 2.5.1. de la lista).
7. El "equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente
concebido o preparado para la separación de isótopos del uranio"
comprende cada uno de los elementos principales de equipo especialmente
concebido o preparado para su empleo en el proceso de separación.
Entre estos elementos figuran:
- Barreras de difusión gaseosa;
- Cámaras de los difusores gaseosos;
- Conjuntos de centrifugadores de gas, resistentes a la corrosión del UF 6;
- Unidades de inyectores de chorros para la separación,
- Unidades vorticiales de separación;
- Grandes compresoras axiales o centrífugos resistentes a la corrosión del UF 6;
- Dispositivos especiales de cierre para estos compresores.