ASOCIACIONES MUTUALES

Decreto N° 1367/1993

Establécese la competencia del Banco Central de la República Argentina en lo concerniente a actividades que dichas entidades desarrollan.

Bs. As., 5/7/93

VISTO el expediente N° 10.125/91 del registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el que dicha Institución solicita se determine expresamente que las asociaciones mutuales están alcanzadas por las disposiciones de los artículos 1°, 2° último párrafo, 3° y concordantes de la Ley 21.526 y sus modificatorias, de Entidades Financieras, cuando se dan las situaciones previstas en dichas normas, correspondiendo en consecuencia al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejercer, respecto de dichas entidades, en las situaciones pertinentes, las facultades que de dichas Leyes derivan, y

CONSIDERANDO:

Que el último párrafo del artículo 2° de la Ley 21.526 establece que la enumeración de sociedades que le precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1°, se encuentran comprendidas en dicha Ley, siendo tales operaciones la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

Que por su parte, el artículo 3° establece que las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando ajuicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo aconseje el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.

Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 21.526, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA es la autoridad de aplicación de esa Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan, debiendo al efecto dictar las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercer la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Que de acuerdo con el articulo 38 de la citada Ley, cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos y contará con facultades para disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.

Que no empece a ello la vigencia de la Ley de Mutualidades, Ley 20.321 y la existencia de la autoridad de aplicación de la misma, el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL, pues en el aspecto que aquí se trata, la Ley 21.526 establece claramente en su artículo 5° que la intervención de cualquier otro Organismo queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.

Que en virtud de las disposiciones legales citadas, resulta claro que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene legal competencia, con las facultades que de ella derivan, para ejercer la fiscalización de las asociaciones mutuales en lo concerniente a la operatoria por ellas realizada que tengan relación con las previsiones de la Ley de Entidades Financieras. Siendo de señalar al mismo tiempo, que existen situaciones similares respecto de las actividades que realizan las entidades mutuales relacionadas con el seguro y con la captación de dinero bajo la promesa de futuras contraprestaciones, según las cuales están sujetas. respectivamente, a la fiscalización de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, esta última según Decreto N° 2258 del 29 de octubre de 1990.

Que sin perjuicio de señalar que en el caso que nos ocupa no se ha planteado cuestión de competencia entre Organismos del Estado, no existe óbice para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda por sí determinar el alcance de la competencia que, de conformidad con la Ley, corresponde a los Organismos de la Administración haciéndolo aquí con respecto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene competencia derivada de la Ley de Entidades Financieras y de su Carta Orgánica para fiscalizar a las Asociaciones Mutuales en lo concerniente a la actividad de dichas entidades que comprenda el ahorro de sus asociados y la utilización de esos fondos para prestaciones mutuales.

Art. 2° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.