ASOCIACIONES MUTUALES
Decreto N° 1367/1993
Establécese la competencia del Banco
Central de la República Argentina en lo concerniente a actividades que
dichas entidades desarrollan.
Bs. As., 5/7/93
VISTO el expediente N° 10.125/91 del registro del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en el que dicha Institución solicita se determine
expresamente que las asociaciones mutuales están alcanzadas por las
disposiciones de los artículos 1°, 2° último párrafo, 3° y concordantes
de la Ley 21.526 y sus modificatorias, de Entidades Financieras, cuando
se dan las situaciones previstas en dichas normas, correspondiendo en
consecuencia al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ejercer,
respecto de dichas entidades, en las situaciones pertinentes, las
facultades que de dichas Leyes derivan, y
CONSIDERANDO:
Que el último párrafo del artículo 2° de la Ley 21.526 establece que la
enumeración de sociedades que le precede no es excluyente de otras
clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el
artículo 1°, se encuentran comprendidas en dicha Ley, siendo tales
operaciones la intermediación habitual entre la oferta y la demanda de
recursos financieros.
Que por su parte, el artículo 3° establece que las disposiciones de la
Ley de Entidades Financieras podrán aplicarse a personas y entidades
públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando
ajuicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo aconseje el
volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 21.526, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA es la autoridad de aplicación de esa
Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan,
debiendo al efecto dictar las normas reglamentarias que fueren menester
para su cumplimiento y ejercer la fiscalización de las entidades en
ella comprendidas.
Que de acuerdo con el articulo 38 de la citada Ley, cuando personas no
autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la
oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del
crédito, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerirles
información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus
libros y documentos y contará con facultades para disponer el cese
inmediato y definitivo de la actividad, y aplicar las sanciones
previstas en el artículo 41.
Que no empece a ello la vigencia de la Ley de Mutualidades, Ley 20.321
y la existencia de la autoridad de aplicación de la misma, el INSTITUTO
NACIONAL DE ACCION MUTUAL, pues en el aspecto que aquí se trata, la Ley
21.526 establece claramente en su artículo 5° que la intervención de
cualquier otro Organismo queda limitada a los aspectos que no tengan
relación con las disposiciones de la Ley de Entidades Financieras.
Que en virtud de las disposiciones legales citadas, resulta claro que
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene legal competencia, con
las facultades que de ella derivan, para ejercer la fiscalización de
las asociaciones mutuales en lo concerniente a la operatoria por ellas
realizada que tengan relación con las previsiones de la Ley de
Entidades Financieras. Siendo de señalar al mismo tiempo, que existen
situaciones similares respecto de las actividades que realizan las
entidades mutuales relacionadas con el seguro y con la captación de
dinero bajo la promesa de futuras contraprestaciones, según las cuales
están sujetas. respectivamente, a la fiscalización de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA, esta última según Decreto N° 2258 del 29 de octubre de 1990.
Que sin perjuicio de señalar que en el caso que nos ocupa no se ha
planteado cuestión de competencia entre Organismos del Estado, no
existe óbice para que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda por sí
determinar el alcance de la competencia que, de conformidad con la Ley,
corresponde a los Organismos de la Administración haciéndolo aquí con
respecto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA tiene competencia derivada de la Ley de
Entidades Financieras y de su Carta Orgánica para fiscalizar a las
Asociaciones Mutuales en lo concerniente a la actividad de dichas
entidades que comprenda el ahorro de sus asociados y la utilización de
esos fondos para prestaciones mutuales.
Art. 2° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.