FUERZAS DE SEGURIDAD

Decreto N° 1371/93

Modifícase la Parte Segunda de la Reglamentación para Gendarmería Nacional de la Ley N° 19.349 y la Reglamentación de la Ley de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398.

Bs. As., 5/7/93

VISTO lo propuesto por el señor MINISTRO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Gobierno Nacional velar por la asistencia espiritual del personal de las Fuerzas de Seguridad.

Que debe destacarse la importancia que reviste el aspecto espiritual en la formación de la personalidad, en todos los niveles de Personal.

Que a efectos de proveer de manera conveniente y estable es necesario dotal al Clero Castrense de un plan de carrera conveniente que le otorgue un haber mensual adecuado a la función, sucesivos y periódicos ascensos por mérito y  antigüedad, como así también, al finalizar los años de actividad, percibir un haber de retiro análogo a del resto del Personal.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL,

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Incorpórase como punto 3º del Artículo 12, Capítulo IV, Parte Segunda de la Reglamentación para Gendarmería Nacional de la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), Tomo I "Misión", "Organización" y Regímenes, el siguiente texto: "3) Clero: Capellán Mayor y los Capellanes designados por el Señor Obispo Castrense conforme al Artículo X de los Estatutos del Obispado Castrense de Argentina, cuyas funciones serán las establecidas por estas últimas normas".

Art. 2º - Incorpórase como incido "c" del Artículo N° 20.105 de la Reglamentación de la Ley de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 - Títulos: III - Régimen de Personal - y IV - Personal Retirado aprobada por Decreto N° 6242/71, el siguiente texto: "C. Clero: Capellán Mayor y los Capellanes designados por el Señor Obispo Castrense conforme al Artículo X de los Estatutos del Obispado Castrense de Argentina, cuyas funciones serán las establecidas por estas últimas normas".

Art. 3º - Facúltase al Director Nacional de Gendarmería a otorgar el Estado Militar de Gendarmería, de acuerdo a los alcances de la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional) Artículos 56, inciso b) y 58, a los Capellanes dependientes de la Fuerza.

Art. 4º - Facúltase al Prefecto Nacional Naval a otorgar "Estado Policial" con los alcances de los Artículos 26 inciso b) y 27 de la Ley N° 18.398 y su Decreto Reglamentario N° 6242/71 a los Capellanes dependientes de la Fuerza.

Art. 5º - Facúltase al Señor Ministro de Defensa a reconocer a los fines administrativos las designaciones que en virtud de los artículos anteriores se efectúen.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Oscar H. Camilión.