ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1456/93

Delimítase la aplicación de las Leyes Nros. 21.526 y 24.144 excluyendo del ámbito de aplicación de esta última determinados supuestos emanados por decisiones del Poder Judicial de la Nación.

Bs. As., 8/7/93

VISTO la sanción y promulgación parcial de la Ley Nº 24.144 (Decretos Nros. 1860 y 1887/92) y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3º introdujo modificaciones en el Título VII de la Ley Nº 21.526 en materia de liquidación y quiebra de entidades financieras.

Que, a su vez, el artículo 8º fija el límite temporal de aplicación de sus disposiciones en lo que se refiere a las actividades del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como síndico liquidador de las ex-entidades, estableciendo que ellas se regirán conforme a las normas vigentes hasta ese momento.

Que resulta necesario delimitar la aplicación de ambos cuerpos normativos, excluyendo del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.144 los supuestos en los que, a través de decisiones emanadas del PODER JUDICIAL DE LA NACION, se haya revocado la decisión administrativa de liquidación de entidades financieras o rechazado la petición de quiebra o revocado la sentencia declarativa respectiva, con anterioridad a su puesta en vigencia y fuere menester el dictado de nuevas resoluciones.

Que para proceder a tal exclusión debe existir el presupuesto indispensable del adelanto de fondos por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para el pago de depósitos constituidos en las entidades financieras liquidadas, conforme lo disponía el artículo 56 de la Ley Nº 21.526.

Que a tal fin, y en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional, corresponde reglamentar el artículo 8º de la Ley Nº 24.144.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — En los casos en que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA haya adelantado fondos para el pago de depósitos conforme lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 21.526 las liquidaciones de entidades financieras dispuestas por dicho organismo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.144, se deberán tramitar conforme a las normas de la Ley Nº 21.526 modificada por la Ley Nº 22.529, cuando tengan como antecedente resoluciones administrativas anteriores de liquidación revocadas o anuladas por el Tribunal competente.

Art. 2º — El mismo procedimiento se aplicará a las quiebras de entidades financieras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicite al Juez competente, que tengan como antecedente el rechazo de un pedido anterior o revocación de la sentencia declarativa de falencia, de fecha anterior a la de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.144, si se ha producido el supuesto de adelanto en fondos para devolución de depósitos exigidos en el artículo precedente.

Art. 3º(Artículo derogado por art. 3º del Decreto Nº 2708/93 B.O. 05/01/1994)

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.