VETO

Decreto N° 1878/94 

Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.

Bs. As., 24/10/94

VISTO el Proyecto de Ley 24.381 de creación de un FONDO ROTATIVO PARA CREDITOS PRODUCTIVOS, sancionado con fecha 29 de setiembre de 1994, comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se crea el FONDO ROTATIVO PARA CREDITOS PRODUCTIVOS con destino, según la letra del proyecto, a la "pequeña y mediana producción", resultando por tanto poco claro el alcance y los sujetos beneficiarios del régimen que se instituye.

Que en tal sentido, resulta indispensable precisar si el destino de los créditos que se prevé otorgar es a pequeñas y medianas producciones, como reza la norma, o pequeñas y medianas empresas como parece desprenderse del proyecto de ley en su conjunto.

Que la ambigüedad de la expresión utilizada puede dar lugar a interpretaciones contradictorias que lleven a desvirtuar el régimen que se propicia.

Que en el artículo 2° al expresarse que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA "...garantizará las operaciones de "recepción de fondos,..." no queda claro a qué operaciones se reitere el precepto, ni cuál es el alcance de la garantía que se otorgaría.

Que el artículo 3° al crear el CONSEJO FEDERAL DE CRDITOS PRODUCTIVOS establece que este organismo "...funcionará en el ámbito de la Secretaría de Economía de la Nación...", sin advertirse que no existe tal Secretaría en la actual estructura de organización del MINISTRIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en el artículo 4° se Instituye, como autoridad de aplicación de manera conjunta al CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO y a la antes aludida SECRETARIA DE ECONOMIA DE LA NACION. Esta directiva legal aparece contradictoria con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso ñ) cuanto parece distinguir entre la autoridad de aplicación y el CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO.

Que el artículo 5° inciso c) en cuanto dispone "Establecer los objetivos y requerimientos relativos a los análisis y planes con base científica y técnica de los recursos dinerarios, el control, administración y recupero" aparece oscuro en su redacción y significado preciso.

Que el artículo 7° en cuanto determina que "Será función indelegable del CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO la armonización de las disposiciones nacionales y provinciales y la coordinación del ejercicio de la jurisdicción y competencia de la actividad crediticia, interviniendo asimismo, en la compatibilización y control", parece otorgar al Consejo una finalidad distinta de la que le asigna el artículo 4°.

Que el artículo 8° introduce un concepto de difícil comprensión en cuanto impone que las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUIVO NACIONAL "...serán orientadas a obtener un rendimiento óptimo de los fondos prestables, garantizándose, tasas de interés aplicables, compatibles con la rentabilidad empresaria y la posibilidad de concreción de proyectos a mediano y largo plazo", no siendo claro si la tasa y condiciones de los préstamos deberán adecuarse a cada caso particular.

Que en el artículo 12 al tratar el tema de distribución crediticia se menciona al "cuerpo federal" sin definir el significado de este concepto, no siendo éste un sujeto de derecho público, ni hallándose definido previamente en el articulado del proyecto.

Que de las observaciones precedentemente enunciadas se desprende que las restantes previsiones contenidas en el articulado del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION carecen de autonomía normativa y que su aprobación parcial alteraría la unidad y el espíritu del mismo.

Que de acuerdo a lo expuesto corresponde vetar en forma total el proyecto de Ley N° 24.381.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo