VETO
Decreto N° 1878/94
Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.
Bs. As., 24/10/94
VISTO el Proyecto de Ley 24.381 de creación de un FONDO ROTATIVO PARA
CREDITOS PRODUCTIVOS, sancionado con fecha 29 de setiembre de 1994,
comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos
en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado proyecto de ley se crea el FONDO ROTATIVO PARA
CREDITOS PRODUCTIVOS con destino, según la letra del proyecto, a la
"pequeña y mediana producción", resultando por tanto poco claro el
alcance y los sujetos beneficiarios del régimen que se instituye.
Que en tal sentido, resulta indispensable precisar si el destino de los
créditos que se prevé otorgar es a pequeñas y medianas producciones,
como reza la norma, o pequeñas y medianas empresas como parece
desprenderse del proyecto de ley en su conjunto.
Que la ambigüedad de la expresión utilizada puede dar lugar a
interpretaciones contradictorias que lleven a desvirtuar el régimen que
se propicia.
Que en el artículo 2° al expresarse que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
"...garantizará las operaciones de "recepción de fondos,..." no queda
claro a qué operaciones se reitere el precepto, ni cuál es el alcance
de la garantía que se otorgaría.
Que el artículo 3° al crear el CONSEJO FEDERAL DE CRDITOS PRODUCTIVOS
establece que este organismo "...funcionará en el ámbito de la
Secretaría de Economía de la Nación...", sin advertirse que no existe
tal Secretaría en la actual estructura de organización del MINISTRIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en el artículo 4° se Instituye, como autoridad de aplicación de
manera conjunta al CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO y a la antes
aludida SECRETARIA DE ECONOMIA DE LA NACION. Esta directiva legal
aparece contradictoria con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso ñ)
cuanto parece distinguir entre la autoridad de aplicación y el CONSEJO
FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO.
Que el artículo 5° inciso c) en cuanto dispone "Establecer los
objetivos y requerimientos relativos a los análisis y planes con base
científica y técnica de los recursos dinerarios, el control,
administración y recupero" aparece oscuro en su redacción y significado
preciso.
Que el artículo 7° en cuanto determina que "Será función indelegable
del CONSEJO FEDERAL DE CREDITOS PRODUCTIVO la armonización de las
disposiciones nacionales y provinciales y la coordinación del ejercicio
de la jurisdicción y competencia de la actividad crediticia,
interviniendo asimismo, en la compatibilización y control", parece
otorgar al Consejo una finalidad distinta de la que le asigna el
artículo 4°.
Que el artículo 8° introduce un concepto de difícil comprensión en
cuanto impone que las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUIVO
NACIONAL "...serán orientadas a obtener un rendimiento óptimo de los
fondos prestables, garantizándose, tasas de interés aplicables,
compatibles con la rentabilidad empresaria y la posibilidad de
concreción de proyectos a mediano y largo plazo", no siendo claro si la
tasa y condiciones de los préstamos deberán adecuarse a cada caso
particular.
Que en el artículo 12 al tratar el tema de distribución crediticia se
menciona al "cuerpo federal" sin definir el significado de este
concepto, no siendo éste un sujeto de derecho público, ni hallándose
definido previamente en el articulado del proyecto.
Que de las observaciones precedentemente enunciadas se desprende que
las restantes previsiones contenidas en el articulado del proyecto
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION carecen de autonomía
normativa y que su aprobación parcial alteraría la unidad y el espíritu
del mismo.
Que de acuerdo a lo expuesto corresponde vetar en forma total el proyecto de Ley N° 24.381.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 24.381.
Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley citado en el artículo anterior.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo