INMUEBLES

Decreto 1885/94

Reglamentación de la Ley Nº 24.374.

Bs. As., 26/10/94 y,

VISTO la Ley Nº 24.374 y,

CONSIDERANDO:

Que por la referida ley se ha creado un procedimiento de regularización dominial a favor de los ocupantes que acrediten posesión pública, pacífica y continua, durante tres años con anterioridad al 1º de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 24.374, el Poder Ejecutivo Nacional debe proceder a reglamentar la misma, en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Que, por ello, y sin perjuicio de las facultades específicas que en la materia competen a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario establecer pautas para que la aplicación de la ley tenga inmediata ejecución en el ámbito aludido.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Ley 24.374.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Determínase que las viviendas comprendidas en este régimen, deberán reunir las características contempladas para viviendas económicas a los efectos de la aplicación de planes originados en el Fondo Nacional de la Vivienda, atendiendo, en todos los casos, a la composición del grupo familiar conviviente.

Art. 2º — Los beneficiarios a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, acreditarán el vínculo ante la autoridad de aplicación. Los comprendidos en el inciso c) podrán hacerlo ante la misma autoridad, por todos los medios de prueba previstos en la legislación vigente.

Art. 3º — El otorgamiento del acto notarial implicará el automático empadronamiento del inmueble a todos los efectos fiscales y catastrales, sin que ello implique condonación de deudas u obligaciones anteriores.

Art. 4º — Sin reglamentar.

Art. 5º — La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, como autoridad de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, instrumentará la ejecución del sistema previsto en la ley, a través de sus organismos específicos, tanto en lo notarial cuanto en lo relacionado con las mensuras y aspectos catastrales, pudiendo celebrar los convenios que considere procedentes con los colegios e instituciones profesionales, a los efectos de contemplar los criterios arancelarios a aplicar en función de la gratuidad del procedimiento.

Art. 6º — El Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal procederá a tomar razón del acto, en los términos del inciso e) del artículo 6º, por el sistema de folio real de registración actual, dejando constancia de que la inscripción corresponde al régimen de la ley. Asimismo, se tomará razón de las cesiones de derechos por actos entre vivos o a título universal, en tanto se encuentre en curso el plazo previsto en el artículo 8º de la Ley.

Las oposiciones a que hace referencia el inciso f) del artículo 6º, sólo podrán fundarse en la ilicitud de la causa de la posesión detentada por el beneficiario.

Art. 8º — Sin reglamentar.

Art. 9º — Sin reglamentar.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo C. Barra.