HIDROCARBUROS

Decreto 1920/94

Reglaméntase el artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, sustituyendo el Decreto Nº 1235/92.

Bs. As., 31/10/94

VISTO el Expediente Nº 750-002219/94 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo dispuesto por la Ley Nº 23.966, y sus modificatorias, el Decreto Nº 2198 del 22 de octubre de 1991, y el Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 14 del texto de la Ley aprobado por el Artículo 7º de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, estableció oportunamente un régimen especial y transitorio de deducción del aludido impuesto, a favor de las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases en función de las unidades de volúmenes de esos productos a exportar por parte de estas empresas, debiendo destinarse el producido de esos recursos a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones, a fin de que dichas firmas pudieran competir en el nuevo mercado con otras empresas que operaran con la adecuada escala.

Que a los efectos del cálculo de dicho crédito fiscal, las empresas refinadoras de petróleo deben multiplicar la cantidad de unidades de solventes y aguarrases que exporten por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del impuesto de solventes y aguarrases establecido en el Artículo 4º, Título III, Capítulo I de la Ley Nº 23.966, deduciendo el resultado en la propia declaración del impuesto a los combustibles, o en la declaración de terceros que fueran también sujetos pasivos de dicho tributo.

Que para poner en vigor el mencionado régimen el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1235 del 16 de julio de 1992 reglamentando el citado Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y modificatorias, y con posterioridad el Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992, mediante el cual se dejó sin efecto el impuesto a los solventes y aguarrases así como los que gravaban otros combustibles, y como corolario de este último, el Decreto Nº 1640 del 4 de agosto de 1993, que dispuso, que en virtud de lo establecido en la última norma citada no podría computarse crédito fiscal alguno por las exportaciones de estos combustibles con posterioridad a noviembre de 1992.

Que a raíz de esta situación, las empresas comprendidas en el mencionado régimen impugnaron en sede administrativa y judicial los Decretos mencionados precedentemente, por considerarlos en el primer caso, irrazonable en cuanto al alcance de sus disposiciones, y su falta de relación entre los medios que disponía y los fines que perseguía la norma, y en el segundo caso, por cuanto entendían que no obstante la desaparición del mencionado impuesto sobre la transferencia del solvente y el aguarrás, el esquema de deducción seguía existiendo en la medida que de otra manera se violaba lo establecido en el mencionado régimen, porque el fin pretendido por el legislador se desvirtuaba.

Que a partir de lo anterior, y junto con las acciones citadas, interpusieron medidas cautelares tendientes a enervar los efectos ejecutivos de las medidas mencionadas.

Que con relación específica al Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de sus Salas de Feria, el 20 de enero de 1993, y de su Sala IV, el 1º de julio de 1993 resolvieron que dicha norma no afectó el crédito fiscal, por entender de manera provisoria, que las citadas empresas tenían derecho a continuar devengando el referido crédito fiscal, pese a la supresión del impuesto a los solventes y aguarrases dispuesta por el decreto de necesidad y urgencia Nº 2021 del 28 de octubre de 1992.

Que en virtud de estas decisiones judiciales suscitadas con motivo del presente régimen resulta necesario y oportuno reglamentar nuevamente, y con la debida precisión el mencionado Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, sustituyendo el Decreto Nº 1235 del 16 de julio de 1992, y tomando en consideración lo dispuesto por la justicia competente en relación al Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992, en el sentido que tal normativa no afecta el crédito fiscal creado por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, y la renuncia efectuada por las empresas a devengar dicho crédito a partir del 16 de noviembre de 1995.

Que conforme lo anterior resulta conveniente dictar una reglamentación que reduzca el costo fiscal del citado régimen, y contemple además el objetivo que tuvo en miras el legislador al promulgar el referido Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal sea la obtención de solventes y aguarrases y hubiesen recibido la correspondiente notificación de la ex-SECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS devengarán el crédito fiscal previsto en el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias y podrán deducir el mismo del conjunto de sus obligaciones por este impuesto, en su propia declaración jurada o en la de otros sujetos comprendidos en el Artículo 3 inciso b) de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, aceptándose la renuncia que han formulado dichas empresas a devengar dicho crédito a partir del 16 de noviembre de 1995.

A los efectos del cálculo de dicho crédito fiscal las empresas comprendidas en este régimen deberán computar los valores del impuesto a los solventes y aguarrases establecidos en el Artículo 4º, Título III, Capítulo I de la Ley Nº 23.966, reducido por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en función de la disminución máxima prevista por el Artículo 5º, Título III, Capítulo I de dicha Ley.

Art. 2º — Los importes que resulten de la aplicación de lo establecido en el Artículo anterior, serán deducidos de las declaraciones juradas propias del impuesto a los combustibles, o a través de otros sujetos comprendidos en el Artículo 3º inciso b) del citado cuerpo legal. En este último caso, y conforme lo establecido en el Artículo 1, el responsable a todos los efectos frente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el monto del crédito computable será el titular del beneficio.

Art. 3º — DETERMINACIONES DEL IMPORTE A SER INVERTIDO: El importe resultante a ser invertido según el Artículo 14 de la Ley Nº 23.966 será el importe neto de la operación de exportación, que se establece en el SETENTA POR CIENTO (70 %) del monto del crédito fiscal devengado o a devengarse entre el 1º de setiembre de 1991 y el 15 de noviembre de 1995.

Art. 4º — OBLIGACION DE INVERTIR: Los importes resultantes de la aplicación del presente régimen serán invertidos de la siguiente manera:

a) Un CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE POR CIENTO (57,14 %) del monto total a ser invertido deberá concretarse dentro de los CINCO (5) años contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

b) El restante CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (42,86 %) será invertido dentro de los DIEZ (10) años, contados a partir de la publicación del presente Decreto.

c) Las inversiones efectuadas por las empresas comprendidas en este régimen, entre el 1º de setiembre de 1991 y la fecha del presente Decreto, se consideran parte de las inversiones previstas en los incisos a) y b) del presente Artículo, y quedan comprendidas dentro del marco del Artículo 5º de este Decreto.

Art. 5º — Las empresas comprendidas en el presente régimen deberán destinar las inversiones a que se refiere el Artículo anterior dentro del área de hidrocarburos de una compañía integrada. Las inversiones en estaciones de servicio en ningún caso podrán exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total de las inversiones.

La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá requerir a las empresas comprendidas los planes de inversión para la aplicación de los fondos referidos en el presente Artículo, y la información necesaria para acreditar su ejecución.

Las empresas comprendidas en el presente régimen están obligadas a facilitar en la forma más amplia el ejercicio de las tareas de inspección y fiscalización por parte de los funcionarios competentes.

Art. 6º — Durante el período de vigencia del presente Decreto los solventes y aguarrases podrán ser procesados en plantas propias o de terceros, sin que el total computable, a los efectos de determinar el subsidio, en ningún caso podrá superar la capacidad que se indica en el Artículo siguiente.

Art. 7º — Establécese que el volumen de las exportaciones de solventes y aguarrases que las empresas referidas hayan efectuado o efectúen como consecuencia del régimen de deducción establecido en la Ley Nº 23.966 y en el presente Decreto, en ningún caso podrá superar en promedio, el volumen correspondiente a la capacidad instalada al 1º de setiembre de 1991 conforme lo certificado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 8º — La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será Autoridad de Aplicación del presente régimen.

A tal efecto tendrá amplias facultades para supervisar la correcta asignación de los beneficios acordados por el presente régimen, y para dictar las normas complementarias en materia de información, y fiscalización del mismo.

Art. 9º — Si se constatare fehacientemente una transgresión o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente régimen, en forma total o parcial, la AUTORIDAD DE APLICACION, previo descargo de los interesados, podrá disponer por resolución fundada, la suspensión o caducidad del beneficio, comunicando dicha circunstancia a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La suspensión del beneficio impedirá que las empresas beneficiarias continúen practicando las deducciones establecidas, obligando a los beneficiarios a ingresar el impuesto correspondiente.

La declaración de caducidad traerá consigo la obligación de restituir las sumas percibidas en concepto de subsidio que hubieren sido objeto de la transgresión o incumplimiento, las que serán determinadas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sus correspondientes intereses.

Art. 10. — Deróganse los Decretos Nº 1235 del 16 de julio de 1992 y Nº 1640 del 4 de agosto de 1993, así como las Resoluciones Nº 54 y Nº 106 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del 13 de octubre de 1992, y del 12 de noviembre de 1992, respectivamente, aclarándose que el Decreto Nº 2021 del 28 de octubre de 1992 no afecta el crédito fiscal establecido en la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.