ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2034/94

Decláranse indisponibles los "saldos no comprometidos" de los incisos Bienes de Consumo, Servicios no Personales y Bienes de Uso. Excepción.

Bs. As., 17/11/94

VISTO, el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo prioritario del Gobierno Nacional asegurar el pago de las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al año en curso.

Que con tal propósito y atento las dificultades financieras verificadas en el Sistema, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha remitido recientemente a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto de ley en el cual, entre otras medidas se solicita un incremento de las autorizaciones para gastar con tal destino, aprobadas por la Ley Nº 24.307 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1994).

Que sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe adoptar otras alternativas, propiciando el dictado de medidas excepcionales que son necesarias para asegurar el pago en término de las prestaciones previsionales a jubilados y pensionados.

Que las medidas propiciadas encuadran en las facultades que otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL los artículos 99 inciso 1) y 2) y 100 inciso 1) y la Disposición transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Decláranse indisponibles, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, los saldos no comprometidos de los Incisos: 2 - Bienes de Consumo, 3 - Servicios no Personales y 4 - Bienes de Uso.

Art. 2º — Las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán suspender toda adjudicación, suscripción de contratos, emisión de órdenes de compra y/o compras directas, independientemente de la forma de pago establecida, por la adquisición de bienes y servicios o la realización de obras, no pudiendo por lo tanto disponer nuevos compromisos sobre los créditos vigentes de los mencionados incisos.

Art. 3º — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION arbitrará, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, las acciones tendientes a intervenir los respectivos registros presupuestario-contables, como así también las restantes medidas que estime convenientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 4º — Entiéndese como "saldo no comprometido" a que alude el artículo 1º del presente decreto, a la diferencia entre el crédito vigente y los compromisos asumidos hasta la fecha, según los criterios que para su registro establece el Anexo I del artículo 2º de las resoluciones de la Secretaría de Hacienda Nros 358/92 y 11/93, para cada una de las partidas del clasificador por objeto del gasto, allí determinadas.

Art. 5º — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, a la Partida Principal 31 Servicios Básicos del Inciso 3 - Servicios No Personales.

Art. 6º — La rehabilitación de los créditos indisponibles que soliciten las Jurisdicciones y Entidades, debidamente fundamentadas, será analizada, por un Comité integrado por el Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Ministro de la jurisdicción correspondiente, el cual elevará a consideración del Gabinete Nacional su opinión al respecto.

Art. 7º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas aclaratorias interpretativas y complementarias de las disposiciones del presente decreto.

Art. 8º — Invítase a los PODERES LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION, a proceder a dictar en su ámbito específico similares disposiciones a las contenidas en el presente decreto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.