EMPLEO

Decreto 2086/94

Sustitúyese los artículos 7º y 9º y deróganse los artículos 8º, 10, 11 y 12 del Decreto Nº 342/92.

Bs. As., 28/11/94

VISTO el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, introducido por el artículo 76 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 7º a 12 del Decreto Nº 342 de fecha 24 de febrero de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que el empleador que ocupa trabajadores a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquellas por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social.

Que los artículos 7º a 12 del Decreto Nº 342/92, establecen los procedimientos tendientes a implementar la retención referida en el considerando anterior.

Que la retención prevista por el decreto precedentemente referenciado comprende aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social, y su importe será el que resulte de aplicar los porcentuajes pertinentes sobre los montos facturados por las empresas de servicios eventuales en concepto de sueldos, jornales o cualquier tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente al personal contratado por la empresa usuaria.

Que la Ley Nº 24.241 instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conformado por un régimen previsional público y otro basado en la capitalización individual.

Que dicho sistema, tanto en el régimen público como en el eje de capitalización, según la opción que ejerza el afiliado, exigen la individualización de los cotizantes con la consiguiente nominatividad de los aportes personales.

Que, por lo tanto, resulta menester adaptar el régimen de retención previsto por el citado artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, a la exigencia referida en el considerando anterior.

Que el Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993 establece que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el organismo encargado de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social.

Que en tal carácter ha determinado el procedimiento que deberán cumplir los empleadores para proceder al ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que los artículos 7º a 12 del citado Decreto Nº 342/92 reglamentan, entre otros aspectos, las fechas en que deben realizarse los pagos de las retenciones efectuadas por las empresas usuarias, las que difieren de las fechas fijadas por la autoridad de aplicación para el ingreso de los aportes y cotribuciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el resto de los empleadores comprendidos en el mismo.

Que lo expuesto en el considerando precedente meritúa la necesidad de modificar la normativa allí citada para unificar las fechas y requisitos para el ingreso de tales aportes y contribuciones.

Que, de conformidad con los fundamentos vertidos en los considerandos precedentes, corresponde sustituir los artículos 7º y 9º, y derogar los artículos 8º, 10, 11 y 12 del mencionado decreto, facultando en consecuencia a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar la normativa pertinente y disponer su entrada en vigencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2º de la CONSITUTICION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 342/92, por el siguiente:

"ARTICULO 7.— Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente".

Art. 2º — Sustitúyase el artículo 9º del Decreto Nº 342/92, por el siguiente:

"ARTICULO 9.— Los montos que en concepto de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes".

Art. 3º — Deróganse los artículos 8º, 10, 11 y 12 del Decreto Nº 342/1992.

Art. 4º — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA organismo dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar la normativa pertinente a fin de implementar el procedimiento de retención en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, texto ordenado 1976 sus modificaciones, y en la Ley Nº 24.241, estableciendo asimismo la fecha de su entrada en vigencia.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo