CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES

Decreto 2116/94

Modificación del Decreto Nº 2098/87 que aprobara el Estatuto para el citado Cuerpo.

Bs. As., 30/11/94

VISTO los Decretos Nº 2098 del 30 de diciembre de 1987, Nº 993 del 27 de mayo de 1991 y sus modificatorios y Nº 769 del 12 de mayo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas citadas aprueba el Estatuto para el Cuerpo de Administradores Gubernamentales, cuyo artículo 3º establece que los integrantes de dicho Cuerpo cumplirán funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, conducción o coordinación de nivel superior en organismos centralizados o descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, dependientes de la Administración Pública Nacional.

Que por el Decreto Nº 993/91 y sus modificatorios se aprobó el Escalafón del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) que comprende, entre otros, al Régimen de Cargos con Funciones Ejecutivas.

Que el Decreto Nº 769/94 expresó en sus considerandos que el Cuerpo de Administradores Gubernamentales viene desarrollando una labor destacada en todo el proceso de transformación del Estado, por lo que se hace necesario fortalecer su carrera administrativa y su desarrollo institucional para contribuir con una mejor instrumentación de las nuevas políticas sustantivas que aplica la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

Que para tal fin, el último Decreto mencionado adecuó los criterios remunerativos aplicados al personal integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales con los niveles salariales del SINAPA, en general y de los que ocupan Cargos con Funciones Ejecutivas de dicho escalafón en particular.

Que el Estado debe además, asegurar una gerencia moderna y un desempeño eficaz ampliando cualitativa y cuantitativamente el espectro de los recursos humanos idóneos para hacerse cargo de tales responsabilidades en la Administración Pública Nacional en su conjunto.

Que, en consecuencia, es necesario establecer las circunstancias y condiciones bajo las cuales los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales podrán desempeñar cargos con funciones de nivel de conducción superior.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, el artículo 100, inciso 1 y la Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 26 del Decreto Nº 2098/87, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 26.— El desempeño como integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado o no, en el orden nacional, provincial o municipal, o en entidades interestaduales, con la excepción del ejercicio de la docencia universitaria, y el desempeño de cargos con funciones de nivel de conducción superior de la Administración Pública nacional, cualquiera sea el régimen de contenido escalafonario que comprenda a los mismos".

Art. 2º — Facúltase a la Secretaría de la Función Pública a autorizar al administrador gubernamental que resulte seleccionado para cubrir un cargo de nivel de conducción superior, de conformidad al procedimiento de selección aplicable al respectivo régimen escalafonario, a ejercer el mismo sin perder su carácter de integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales, considerando la relevancia de la función y su incidencia en el marco de la Reforma del Estado y la Administración.

Art. 3º — Los titulares de las áreas en las que se desempeñen los Administradores Gubernamentales alcanzados por el presente, podrán participar en aspectos relativos a la aplicación del sistema estatutario y de carrera de tales funcionarios, cuando la Secretaría de la Función Pública lo requiera.

Art. 4º — Los integrantes del Cuerpo de Administradores Gubernamentales en ejercicio de las funciones a que autoriza el artículo 1º percibirán exclusivamente la remuneración correspondiente a su clase, grado de revista y demás adicionales establecida para el citado Cuerpo.

Art. 5º — En el caso de que un integrante del Cuerpo de Administradores Gubernamentales sea designado para el ejercicio de una función de nivel de conducción superior de la Administración Pública Nacional, el cargo de planta permanente, que correspondiere en la respectiva estructura orgánica, se mantendrá vacante y no podrá ser cubierto durante el ejercicio del administrador gubernamental en la función para la cual hubiere sido seleccionado.

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias a que diera lugar la aplicación del presente Decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Carlos F. Ruckauf.