COMERCIO EXTERIOR

Decreto 2121/94

Dumping y Subvención. Producto Similar e Industria Nacional. Daño y Causalidad. Valor Normal. Precio de Exportación. Comparación de Valores. Ajustes. Subvenciones Compensables. Especificidad. Cálculo de la Subvención. Consultas. Disposiciones Comunes. Autoridades de Aplicación. La Petición. La Investigación. Determinaciones Preliminares. Acuerdos de Precios. Determinación Final. Cobro de los Derechos. Vigencia de los Derechos. Revisiones.

Bs. As., 30/11/94

VISTO el Expediente Nº 619.598/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415), las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y Nº 24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI y del Acuerdo relativo a la interpretación de los Artículos VI, XVI y XXIII de dicho Acuerdo General, y el Decreto Nº 766, de fecha 12 de mayo de 1994, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las normas reglamentarias y de implementación destinadas a la efectiva aplicación de los Acuerdos aprobados mediante la Ley Nº 24.176.

Que corresponde complementar las disposiciones legales en vigor en materia de derechos antidumping y compensatorios con los avances producidos en la materia de la Ronda Uruguay del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dentro del marco fijado por la Ley Nº 24.176.

Que las definiciones incluidas en dichos acuerdos deben ser precisadas reglamentariamente para facilitar su aplicación a casos concretos.

Que es preciso establecer un régimen de recursos respecto de los actos correspondientes al procedimiento en materia de derechos antidumping y compensatorios que sea compatible con los límites de la Ley Nº 24.176 en cuanto a la duración de este procedimiento.

Que dicha ley establece que su Autoridad de Aplicación será el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien se encuentra autorizado a delegar en otros organismos las funciones que la misma ley le acuerda, salvo la de dictar resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene funciones de conducción de las investigaciones tendientes a determinar el daño derivado de las importaciones realizadas en condiciones de dumping o con subvención.

Que corresponde a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR proponer las medidas que fueren pertinentes para paliar el daño en los casos de dumping o subvención.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene las competencias y funciones en materia de dumping o subvenciones que no le fueran expresamente conferidas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante DECRETO Nº 766/94.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

DEFINICIONES

CAPITULO 1

DUMPING Y SUBVENCION

Artículo 1º — Se considera que un producto es objeto de dumping, cuando se introduce en el mercado nacional a un precio inferior al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales.

Art. 2º — Se entenderá que existe subvención, a los fines del presente reglamento, cuando exista una contribución financiera de un gobierno o de un organismo público del país de exportación o de origen, de modo tal que la misma represente un beneficio en favor del productor o del exportador. Sin perjuicio de la generalidad de lo precedente, existirán tales contribuciones cuando:

a) La práctica de un gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, como donaciones, préstamos y aportes de capital, o bien se trate de posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos,

b) Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otros casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales,

c) Se proporcionen bienes o servicios que no sean de infraestructura general o se compre bienes, y

d) Exista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios.

Existirá también subvención cuando la contribución financiera provenga de una entidad privada que sea utilizada por un gobierno u organismo público para efectuar contribuciones que no difieran en la práctica de las normalmente otorgadas por los gobiernos u organismos públicos.

No será considerada como una subvención la exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos e impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

CAPITULO II

PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA NACIONAL

Art. 3º — Se entenderá como producto similar un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Art. 4º — Se entiende que los términos "industria nacional", "producción doméstica", "producción nacional" e "industria doméstica" se refieren al conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o a aquellos entre los cuales su producción conjunta representa una parte importante de la producción nacional total de esos productos a criterio de la Autoridad de Aplicación competente.

Art. 5º — A los efectos de la investigación del producto, el territorio nacional podrá ser dividido en DOS (2) o más mercados competitivos; pudiendo a la vez considerarse a los productores dentro de cada mercado como una industria separada. Este procedimiento sólo podrá ser utilizado en situaciones excepcionales y si concurren las siguientes condiciones:

a) Cuando los productores de este mercado vendan toda o casi toda la producción del producto investigado en el mismo, y/o

b) Cuando la demanda en dicho mercado no sea en grado significativo satisfecha por productores del producto investigado localizados en otra parte del territorio.

En tales circunstancias puede encontrarse que existe daño, aun cuando una proporción mayor del total de la industria doméstica no esté damnificada, si se prueba que existe una concentración de importaciones con dumping o subsidios en tal supuesto mercado aislado y, además, siempre que las importaciones bajo investigación estén causando daño a los productores de toda o casi toda la producción dentro de ese mercado.

Art. 6º — A los efectos del presente reglamento aquellos productores cuya actividad no consista en la efectiva transformación de insumos que forman parte del producto similar o aquellos vinculados a productores o exportadores del producto denunciado, tal como se los define en el artículo 14 del presente reglamento, o aquellos que produciendo el producto investigado, también lo importen desde el país de origen o desde el país de exportación denunciado, podrán interpretarse como excluidos de la industria doméstica.

CAPITULO III

DAÑO Y CAUSALIDAD

Art. 7º — Los derechos antidumping o compensatorios no serán aplicables si no existe daño ocasionado por las importaciones del producto objeto de la investigación.

Se entenderá por daño a los fines del presente artículo:

a) Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional,

b) Una amenaza de daño importante a una producción nacional, y

c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

Art. 8º — La determinación de la existencia de un daño importante causado a la producción nacional, a los efectos del presente reglamento, se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen positivo:

a) Del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos similares en el mercado interno, y

b) De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre productores nacionales de tales productos.

Con respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la Autoridad de Aplicación competente tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador. Con respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre los precios, la Autoridad de Aplicación competente tendrá en cuenta si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en la misma medida, la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Art. 9º — La Autoridad de Aplicación competente entenderá que existe una amenaza de daño importante a una producción nacional, cuando tal amenaza sea real y cierta y cuando el daño sea inminente. A tal efecto tomará en cuenta las siguientes circunstancias, entre otras posibles:

a) El incremento en la participación de las importaciones sujetas a investigación, en el mercado nacional, aunque no existiere todavía un daño importante causado a la producción nacional,

b) Sobreproducción, exceso de capacidad o acumulación de existencias del producto sujeto a investigación, en el país de origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a la REPUBLICA ARGENTINA, y

c) La acumulación en la REPUBLICA ARGENTINA de existencias del producto sujeto a investigación, aun si el mismo no ha sido todavía vendido en el país.

Art. 10. — A los efectos de determinar si existe o no un retraso sensible en la creación de producción nacional, la Autoridad de Aplicación competente deberá evaluar la potencialidad de la producción nacional al momento en que comenzaron las importaciones, o fueren inminentes, con el objeto de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la evolución de ese potencial. La Autoridad de Aplicación competente deberá considerar entre otros los siguientes aspectos:

a) Capacidad efectiva en construcción,

b) Certeza del financiamiento para la capacidad en construcción,

c) Estado de las órdenes y despachos, y

d) La situación financiera general.

Art. 11. — A los fines del presente reglamento, se debe demostrar, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente, y de conformidad con la ley y este reglamento, que existe una relación causal entre la importación del producto bajo estudio y cualquiera de los siguientes aspectos:

a) La existencia de daño material a la industria nacional del producto similar tal como se indica en el artículo 8º de este reglamento,

b) La amenaza de daño importante a la industria nacional del producto similar, tal como se indica en el artículo 9º de este reglamento, y

c) El retraso sensible en el inicio de una producción nacional tal como se indica en el artículo 10 de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente deberá asegurar que los daños causados por otros factores distintos que el dumping y la subvención del producto bajo estudio, no sean atribuidos a la importación de tal producto.

CAPITULO IV

VALOR NORMAL

Art. 12. — Se denomina valor normal a aquel pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando el mismo es vendido en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el curso de operaciones comerciales normales. Este valor normal será calculado neto de descuentos, rebajas y otras reducciones de precios aplicadas directamente a las operaciones analizadas. El exportador o productor puede requerir estos ajustes demostrando a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente que tales descuentos, rebajas y reducciones de precios efectivamente tuvieron lugar.

Art. 13. — Se considerará que una venta fue hecha en el curso de operaciones normales, sea por el productor en el país de producción, o por el exportador en el país de exportación, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando el precio no esté afectado por ninguna de las asociaciones o relaciones definidas en el artículo siguiente, y

b) Cuando se trate de ventas que no se hayan realizado por debajo de los costos de producción, como se refiere en el artículo 19 del presente reglamento.

Art. 14. — DOS (2) o más empresas se considerarán vinculadas a los efectos de una investigación por dumping o subvenciones:

a) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra,

b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por una tercera empresa, o

c) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera empresa siempre que existan razones para creer o presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto al de los productores o exportadores no vinculados.

A los efectos del presente artículo se considerará que una empresa controla a otra cuando la primera se halle jurídica u operativamente en posición de limitar o dirigir a la segunda.

Art. 15. — Cuando las ventas realizadas en el país de origen o de exportación, no puedan ser consideradas como ventas en el curso de operaciones normales tal como son descriptas en el artículo 13 de este reglamento, la Autoridad de Aplicación competente podrá calcular el valor normal basada en el precio a un tercer país, tal como se describe en el artículo 16, o podrá utilizar el método de reconstrucción de valores descripto en el artículo 17.

Art. 16. — El precio a un tercer país es el precio de venta del producto investigado, realizado por el productor o por el exportador a un tercer país, distinto del país de origen o de exportación. La Autoridad de Aplicación competente deberá tomar el precio más representativo, aplicando, cuando lo estime necesario, los ajustes a que se hace referencia en el artículo 26 de este reglamento.

Art. 17. — La reconstrucción del valor del producto investigado a que hace referencia el artículo 15 de este reglamento se realizará en base a considerar los siguientes elementos:

a) Costos de producción, entendiéndose por éstos la suma de los costos variables y fijos necesarios para el proceso de manufactura, en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, con los ajustes razonables por los costos de ventas, costos administrativos y generales, y

b) Un razonable nivel de utilidad, calculado en relación con los costos y utilidades asociados con las ventas realizadas a partes no vinculadas en el país de exportación o de origen.

La metodología de cálculo de reconstrucción de valor y cada uno de sus componentes, debe ser adecuada con las prácticas normales y aceptadas en la industria o rama de producción del producto investigado y considerando el comportamiento competitivo normal. La Autoridad de Aplicación basará sus cálculos en los registros mantenidos por el productor o exportador investigado si los mismos están en concordancia con principios contables generalmente aceptados y reflejan razonablemente los costos asociados con la producción y venta del producto investigado.

Si la Autoridad de Aplicación no pudiese obtener la información necesaria para el cálculo de los costos de producción y ganancias arriba mencionados, por las ventas realizadas en el país de exportación o de origen, o si a juicio de la misma, la información disponible no es confiable o no puede ser utilizada por cualquier otra razón justificable, la Autoridad de Aplicación competente podrá calcular los costos de producción y los beneficios por venta, basándose en información perteneciente a otros productores o exportadores del país de origen o exportación para ventas de productos similares, o calcular los márgenes de utilidad basándose en las ventas de otros bienes vendidos por los exportadores o por otros productores o exportadores que operen en el mismo sector económico del país de origen o de exportación.

Art. 18. — Cuando no existan ventas del producto similar realizadas por el exportador del producto investigado en el país de origen o de exportación o su volumen no sea significativo, y por esa razón no fuese posible evaluar transacciones en el curso de operaciones normales, la Autoridad de Aplicación calculará el valor normal en concordancia con los métodos establecidos en los artículos 15 a 17 del presente reglamento.

Art. 19. — No obstante lo previsto en el artículo 13 de este reglamento, para todas las ventas en que se ha demostrado que el exportador ha vendido el producto similar en el país de origen o de exportación por debajo de los costos de producción a los que se hace referencia en el artículo 17 inciso a) de este reglamento, en cantidades considerables y por un período no inferior a SEIS (6) meses y a precios que no permitan recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable, la Autoridad de Aplicación competente podrá considerar tales ventas como realizadas fuera de operaciones normales y calcular el valor normal basándose en otras ventas realizadas en el país de origen o de exportación, que hayan tenido lugar a precios no inferiores al costo de producción; o siendo éstas insuficientes:

a) Basándose sobre los precios a terceros países tal como están descritos en el artículo 16 de este reglamento,

b) Basándose en el valor reconstruido tal como se describe en el artículo 17 de este reglamento.

Cuando las ventas a un tercer país sean utilizadas para calcular el valor normal como se describe en el artículo 16 de este reglamento, y se determine que las ventas fueron realizadas por debajo de los costos de producción descritos en el artículo 17 inciso a) de este reglamento, la Autoridad de Aplicación competente podrá considerar que tales ventas no han sido realizadas en el curso de operaciones normales y calcular el valor normal de acuerdo con el criterio más apropiado de los siguientes:

I. Basándose en otras ventas de productos similares realizadas en el tercer país que tengan lugar a precios no inferiores al costo de producción.

II. Basándose en la reconstrucción de valor tal como se describe en el artículo 17 de este reglamento.

Art. 20. — Cuando los productos investigados son exportados o son originarios de países con economías centralmente planificadas o con regulaciones de tal magnitud que produzcan efectos equivalentes a los de dichas economías, la Autoridad de Aplicación competente determinará el valor normal de la manera más apropiada y razonable posible basándose en alguno de los criterios siguientes:

a) El precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado para el consumo en el mercado interno de dicho país o a otros países, incluso la propia REPUBLICA ARGENTINA, o

b) El valor determinado para el producto similar en un tercer país de economía de mercado, o

c) El precio realmente pagado o por pagar en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar debidamente ajustado en caso necesario, para incluir un margen razonable de beneficio, cuando, ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido, tal como se determinen de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, proporcionen una base adecuada.

La Autoridad de Aplicación competente deberá utilizar los criterios precedentes con carácter de excepción y solamente cuando los métodos alternativos previstos en los artículos 16 y 17 de este reglamento resulten inaplicables.

CAPITULO V

PRECIO DE EXPORTACION

Art. 21. — El precio de exportación a ser utilizado en la determinación del dumping, será el precio directo de exportación, entendiendo por tal el precio efectivamente pagado o a ser pagado en una venta, comercio o intercambio, relacionado con la entrada del producto en la REPUBLICA ARGENTINA, con los ajustes previstos en el presente reglamento.

Art. 22. — El precio efectivamente pagado o a ser pagado por el producto sujeto a investigación, es el valor en moneda o en especie efectivamente transferido o a ser transferido en relación con la venta, comercio o intercambio del producto.

Art. 23. — Cuando no exista precio de exportación o cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación competente el precio de exportación no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, el precio de exportación se calculará sobre una base razonable que la autoridad determine, fundada en las contraprestaciones recibidas por el exportador.

CAPITULO VI

COMPARACION DE VALORES

Art. 24. — Con el fin de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el precio en el mercado interno del país de origen o de exportación o en su caso el precio determinado conforme al artículo 15 y siguientes del presente reglamento, los DOS (2) precios se compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica" y, sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso según sus circunstancias particulares, las diferencias en sus condiciones de ventas, las de tributación y las demás diferencias que influyen en hacer comparables los precios. En los casos previstos en el artículo 23 del presente reglamento se deberán tener en cuenta también los gastos con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes.

Art. 25. — Cuando tanto los precios de exportación como los precios en el mercado interno del país de origen a ser analizados presenten variaciones:

a) El valor normal se establecerá generalmente sobre una base de promedio ponderado,

b) Los precios de exportación se compararán normalmente con el valor normal transacción por transacción, cuando el uso de promedios ponderados arrojare resultados sustancialmente diferentes a los de las transacciones individuales, y

c) Podrán aplicarse técnicas de muestreo para establecer el valor normal y los precios de exportación en los casos en que se trate de un volumen de transacciones importantes.

CAPITULO VII

AJUSTES

Art. 26. — A fin de realizar la comparación de valores prevista en el Capítulo VI de este reglamento, se efectuarán los ajustes que correspondan conforme a las siguientes disposiciones:

a) CONVERSION DE MONEDA. — Cuando a los efectos de comparar el valor normal y el precio de las exportaciones sea necesario realizar una conversión de monedas, se utilizará la tasa de cambio vigente a la fecha de la operación que se emplee para la comparación. Si la exportación estuviera relacionada con una venta en moneda extranjera en un mercado a futuro, podrá utilizarse la tasa de cambio de ventas a futuro.

b) NIVEL DE COMERCIALIZACION. — A los efectos de comparar el valor normal con el precio de exportación, la Autoridad de Aplicación competente deberá identificar el nivel de comercialización en el cual tuvieron lugar las ventas que sirven de base para la comparación de precios.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación competente determinar si el volumen de ventas tomado como base para calcular el valor normal se corresponde con el nivel de comercialización que dio lugar al cálculo del precio de exportación. Si dicho volumen de ventas fuere insuficiente para los propósitos señalados, se podrá calcular el valor normal en el nivel de comercialización que se considere más apropiado.

En caso de no ser posible efectuar la comparación al mismo nivel de comercialización, el valor normal será ajustado de forma de determinarlo al mismo nivel de comercialización correspondiente al precio de exportación, teniendo en cuenta las diferencias normalmente existentes entre distintos niveles de comercialización.

c) AJUSTES POR DIFERENCIAS FISICAS. — Cuando existieren diferencias entre las características físicas del producto investigado y del producto similar que se utilice para el cálculo del valor normal, la Autoridad de Aplicación competente deberá identificar las diferencias relevantes, hecho lo cual se ajustará el valor normal del producto similar de acuerdo al valor específico atribuido a cada diferencia encontrada en el producto bajo investigación. Este valor podrá basarse en información obtenida en el área de mercado donde el producto es vendido.

d) AJUSTES POR DESCUENTOS POR CANTIDADES. — Con respecto a los ajustes por diferencias en los costos de venta basados en diferencias en las cantidades vendidas, la Autoridad de Aplicación competente determinará si ésta es una práctica habitual de parte de los productores o exportadores en país de origen o de exportación.

e) AJUSTES POR COSTOS FINANCIEROS DE VENTAS. — En el caso de costos financieros de ventas, la Autoridad de Aplicación competente calculará un monto de ajuste que razonablemente refleje el costo del dinero incluido en el precio de exportación y lo aplicará a los efectos de ajustar el valor normal del producto similar.

f) AJUSTES POR COSTOS DE GARANTIA. — En el caso de costos de garantía, la Autoridad de Aplicación competente calculará un monto de ajuste basado en los costos efectivamente incurridos por el vendedor en el cumplimiento de las obligaciones de garantía por mercaderías vendidas y en conformidad con los términos de las garantías. En orden a realizar el ajuste, la garantía debe haber sido ofrecida por escrito al momento de la venta o ser garantías requeridas por las leyes del país donde tuvo lugar la venta o corresponder a prácticas comerciales generalmente aceptadas en el mercado correspondiente.

g) AJUSTES POR COSTOS DE ASISTENCIA TECNICA. — En el caso de costos por servicios o asistencia técnica, la Autoridad de Aplicación competente calculará el monto del ajuste sobre la base de los costos efectivamente incurridos en la prestación efectiva del servicio o asistencia técnica, siempre que esos costos hayan sido incluidos en el precio de la operación.

Art. 27. — Los descuentos, rebajas y otras reducciones de precios usadas en el cálculo del precio de exportación deben estar directamente vinculados con las operaciones a las que se aplican.

Art. 28. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, deben deducirse del precio directo de exportación los siguientes montos:

a) Todo derecho de importación pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA y todo derecho de exportación pagadero en el extranjero respecto al producto investigado.

b) Costos incurridos en la preparación del producto investigado para su transporte a la REPUBLICA ARGENTINA, tales como costos de embalaje, siempre que tales costos no sean incurridos para realizar las ventas en el país de origen o de exportación.

c) Costos relativos a la exportación y transporte del producto a la REPUBLICA ARGENTINA, así como aquellos requeridos para que el producto ingrese a la misma. Se incluyen en estos costos los gastos de gravámenes al transporte, mantenimiento, seguro, carga y descarga, manipulación y otros gastos imprevistos incurridos desde el inicio del transporte desde la localidad del exportador hasta su entrega al comprador en la REPUBLICA ARGENTINA, así como los gravámenes sobre los mismos.

Para que estas deducciones puedan ser realizadas, los costos arriba mencionados deberían estar incluidos en los precios de exportación directos.

TITULO II

SUBVENCIONES COMPENSABLES

CAPITULO I

ESPECIFICIDAD

Art. 29. — Para determinar si una subvención definida en los términos del artículo 2º, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, dentro del territorio del país que otorga la subvención, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción, esta subvención se considerará específica;

b) Cuando la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivas que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

Se entenderá como "criterios o condiciones objetivas", los criterios o condiciones que sean imparciales y no favorezcan a determinadas empresas y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal.

c) Si a pesar de la apariencia de no especificidad resultante de la aplicación de los principios enunciados en los incisos a) y b), existieran razones para creer que la subvención puede en efecto ser específica, podrán considerarse los factores enunciados en el artículo siguiente.

Art. 30. — A los efectos del artículo anterior, se considerarán factores para determinar la especificidad los siguientes:

a) Aplicación de un programa de subvenciones para un número limitado de empresas o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción.

b) Concesión de cantidades desproporcionadamente altas de subvenciones a una empresa o rama de producción o a un grupo de empresas o ramas de producción.

c) La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención, y

d) Las subvenciones a la exportación del artículo 29, se considerarán específicas. Al aplicarse el inciso c) la Autoridad de Aplicación deberá tener en consideración el alcance de la diversificación de las actividades económicas en el país que otorga la subvención así como el plazo durante el cual se haya ejecutado el programa de subvenciones.

CAPITULO II

CALCULO DE LA SUBVENCION

Art. 31. — En la determinación del valor de la subvención, la Autoridad de Aplicación competente deberá diferenciar entre las subvenciones que estén específicamente dirigidas a las exportaciones del producto bajo estudio, y aquellas subvenciones que estén dirigidas a la actividad exportadora general de la compañía beneficiaria. En el último caso el valor de la subvención se calculará determinando la relación entre las ventas generales de la empresa y aquellas específicas del producto bajo investigación.

La Autoridad de Aplicación competente deberá determinar asimismo la relación existente entre la subvención recibida y las ventas realizadas por el productor o exportador en el período por el que se otorgó la subvención.

Art. 32. — Cuando la subvención involucre créditos otorgados a tasas de interés o condiciones más favorables que las que el beneficiario podría obtener en operaciones libremente pactadas con la banca comercial del mercado de que se trate, la Autoridad de Aplicación competente distinguirá entre créditos a corto, mediano o largo plazo. El valor de las subvenciones en los créditos de corto plazo, se determinará en base a lo establecido en el artículo 31 del presente reglamento para las subvenciones recurribles.

El valor de las subvenciones en los créditos de mediano o largo plazo, se determinará utilizando el método financiero más apropiado a los efectos de establecer la real incidencia del subsidio sobre la mercadería ingresada a la REPUBLICA ARGENTINA.

Los créditos normalmente serán considerados de corto plazo cuando el período de repago sea inferior a los DOS (2) años. Todo crédito cuyo período de repago sea igual o mayor a los DOS (2) años será considerado como de mediano o largo plazo.

La Autoridad de Aplicación competente podrá considerar créditos con un período más corto de repago como de mediano o largo plazo, si se demuestra de buena fe que el deudor tiene una práctica consistente de renovación automática o extensión del período de repago que excede en total un período de DOS (2) años.

CAPITULO III

CONSULTAS

Art. 33. — La Autoridad de Aplicación competente notificará al gobierno del país de origen o de exportación del producto investigado, acerca de la solicitud de apertura de la investigación por subvenciones, cuando a su juicio estén dadas las condiciones para proceder a la misma. Esta notificación deberá efectuarse DIEZ (10) días hábiles antes de la apertura de la investigación.

Art. 34. — Conjuntamente a la notificación prevista en el artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de la investigación, la Autoridad de Aplicación competente dará la oportunidad a los gobiernos de los países de origen o exportación del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a una solución mutuamente acordada.

Durante la investigación, los gobiernos de los países de origen o de exportación del producto investigado, podrán mantener consultas con el mismo objeto.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

AUTORIDADES DE APLICACION

Art. 35. — La aplicación del presente reglamento estará a cargo de las siguientes autoridades:

a) El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.

b) La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tendrá las funciones que se le atribuyen en este Reglamento.

c) La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien tendrá a su cargo la determinación de la existencia de dumping o subvención, y

d) La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quien tendrá a su cargo la determinación de la existencia de daño a la producción nacional.

Art. 36. — Los procedimientos tendientes a la imposición de derechos antidumping y compensatorios se iniciarán y tramitarán ante la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la cual se suministrarán todos los antecedentes sobre la existencia de dumping o subvención y sobre la existencia de daño. La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR evaluará la procedencia formal de la petición, previo a lo cual, correrá vista a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para que en el término de DIEZ (10) días hábiles, emita opinión sobre la representatividad de la denunciante dentro de la producción nacional. Una vez satisfechas las condiciones de admisibilidad, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR enviará a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR todos los elementos de la petición que sean necesarios para determinar la existencia de daño.

CAPITULO II

LA PETICION

Art. 37. — Las peticiones para el inicio de una investigación por dumping o subvenciones serán presentadas por o en nombre de la industria nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención presentando evidencias suficientes de la existencia del dumping o subvenciones, del daño y de la relación de causalidad entre ambos.

A los efectos de la evaluación de las peticiones, los interesados deberán completar la solicitud que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación competente, a los efectos de permitir constatar la existencia de los requerimientos básicos para la apertura de una investigación por dumping o subvenciones.

Una vez determinada la procedencia formal de la petición y la representatividad y personería de quien la formule, del modo previsto en el artículo 36 del presente reglamento, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dependientes de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expedirán sobre la procedencia de la apertura, dentro de sus respectivas competencias, en el término de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles, elevando sus conclusiones al Secretario de Comercio e Inversiones, quien se pronunciará sobre la apertura de la investigación dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, salvo que se den los extremos previstos en la Ley Nº 24.176 para rechazar la solicitud.

La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá en casos excepcionales proceder a la apertura de oficio cuando se posea evidencia suficiente para establecer, bajo las disposiciones de la Ley Nº 24.176 y el presente Decreto Reglamentario, la existencia de dumping o subvención, daño y la relación de causalidad entre el dumping o la subvención y el daño.

Art. 38. — La Autoridad de Aplicación competente notificará al peticionante de cualquier error u omisión en la solicitud dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haberse presentado. El peticionante tendrá QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de la notificación para proporcionar las correcciones. Si el peticionante no suministra las correcciones requeridas dentro de este período, la solicitud será denegada sin más actuaciones posteriores.

Art. 39. — Con carácter previo al inicio de la investigación, la Autoridad de Aplicación competente podrá llevar a cabo consultas con los productores nacionales a los efectos de verificar si existe respaldo suficiente para la apertura de la investigación.

Art. 40. — La Autoridad de Aplicación competente dispondrá de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, desde la fecha en que la solicitud ha sido admitida por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES para decidir respecto a la apertura de la investigación.

CAPITULO III

LA INVESTIGACION

Art. 41. — Una vez decidido el inicio de una investigación, la Autoridad de Aplicación competente tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles para publicar la resolución de apertura de la investigación en el Boletín Oficial. Esta resolución debe indicar la fecha de apertura, la práctica objeto de la investigación, el producto investigado, su país de origen o de exportación y cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación considere apropiada.

Art. 42. — A los efectos del desarrollo de la investigación, la Autoridad de Aplicación competente podrá requerir la información necesaria enviando cuestionarios a todos los interesados. Los receptores de los cuestionarios deberán responderlos con toda la información requerida y dentro del plazo que la Autoridad de Aplicación fije en cada investigación.

El plazo a fijar para retornar los cuestionarios no será inferior a los TREINTA (30) días corridos, contados desde la fecha de su recepción por parte del interesado.

Deberá darse la debida consideración a los pedidos de prórrogas y los mismos serán concedidos toda vez que sea posible.

Cuando la Autoridad de Aplicación no obtenga respuesta a sus pedidos de información podrá utilizar la mejor información disponible.

Art. 43. — A los efectos de verificar la información suministrada por una parte, u obtener más información, la Autoridad de Aplicación competente podrá decidir efectuar investigaciones en el país o en el extranjero. A los efectos de las verificaciones en el extranjero se deberá contar con el previo consentimiento de las firmas involucradas y del Gobierno del país en cuestión, si fuera necesario.

Si una firma o gobierno no autorizara a efectuar la verificación o investigación o si no cooperara con la investigación, la Autoridad de Aplicación competente deberá utilizar la mejor información disponible a fin de completar su investigación y producir sus recomendaciones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Para las verificaciones a realizarse en el territorio nacional, la parte involucrada deberá facilitar la verificación solicitada por la Autoridad de Aplicación competente.

Art. 44. — La información recibida será puesta a disposición de los interesados dentro de los OCHO (8) días hábiles de su recepción, excepto la información para la que se ha decidido el tratamiento de confidencial, conforme lo establecido en el presente reglamento.

Art. 45. — Quienes remitan información pueden requerir el trato de confidencial al momento de su remisión, justificando a criterio de la Autoridad de Aplicación competente, la necesidad del mencionado tratamiento, e individualizando claramente la misma mediante la leyenda de CONFIDENCIAL en el ángulo superior derecho de cada página.

No podrá requerirse la confidencialidad de la información que no sea suministrada voluntariamente.

La Autoridad de Aplicación se expedirá dentro de los CINCO (5) días hábiles. Durante este período la información en cuestión recibirá el trato de confidencial tal como está descripto en este reglamento.

Si se deniega el trato de confidencial, quien envió la información podrá retirarla.

Será condición para recibir el trato de confidencial que se cumpla con los requisitos formales establecidos en el presente artículo y que se adjunte un resumen no confidencial afín de ser incorporado a la investigación. En caso de que, quienes remitan información confidencial, señalen que la misma no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad y la Autoridad de Aplicación considerará su aceptación.

Art. 46. — Cuando la Autoridad de Aplicación competente se expida a favor de la confidencialidad de la información, las páginas pertinentes no se incorporarán al expediente público y su acceso se limitará a los funcionarios asignados a la investigación.

Art. 47. — La investigación se completará y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS informará de los resultados al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro del año de la fecha de su inicio. Si por razones excepcionales ese plazo se extendiera, deberá informarse a los interesados y al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos sobre las razones de dicha extensión.

Art. 48. — Si en cualquier momento de una investigación por dumping o subvención, la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme al dictamen de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR o de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, según corresponda, concluye que no existen pruebas suficientes del dumping o subvención o del daño, o que el margen de dumping o subvención, o el volumen de importaciones actuales o potenciales son insignificantes, se pondrá fin inmediatamente a la investigación.

CAPITULO IV

DETERMINACIONES PRELIMINARES

Art. 49. — En caso de considerarlo pertinente, la Autoridad competente, en la forma y modo establecido en el artículo 37 tercer párrafo, podrá elevar al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del Secretario de Comercio e Inversiones, sus conclusiones a efectos de la aplicación de medidas preventivas, dentro de los CUATRO (4) meses de la apertura de la investigación. En caso de investigaciones por dumping que presenten dificultades inusuales, la autoridad de aplicación competente podrá demorar la presentación de sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos en un período adicional de DOS (2) meses. Dichas medidas preventivas no se aplicarán antes de la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación competente de resultados preliminares que permitan suponer la existencia de dumping o subvenciones, daño a la industria doméstica y relación de causalidad entre esos elementos.

Art. 50. — En sus determinaciones preliminares o definitivas el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos puede imponer derechos antidumping o compensatorios que sean inferiores al monto de dumping o margen de subsidios encontrados, si a su juicio son suficientes para eliminar el daño causado a los productores nacionales.

Art. 51. — En su determinación el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá en cuenta el interés público general, incluyendo el de los consumidores y usuarios y adquirentes de insumos importados, y el de usuarios o adquirentes de insumos producidos localmente cuyos precios podrían elevarse como resultado de la imposición de derechos antidumping o compensatorios.

Art. 52. — Los derechos antidumping y compensatorios preventivos se impondrán solamente cuando la Autoridad de Aplicación competente determine que resultan necesarios a fin de prevenir un daño a los productores nacionales y su duración tendrá los límites fijados por la Ley Nº 24.176.

Art. 53. — A los efectos del cobro de los derechos preventivos antidumping o compensatorios que se hubieran impuesto, deberán seguirse los procedimientos estipulados en los artículos 67 y subsiguientes de este decreto.

Art. 54. — Cuando el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos emita una determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación competente, notificará a todas las partes interesadas los fundamentos en los que se sustenta la misma. Las partes interesadas tendrán la oportunidad de hacer conocer sus puntos de vista acerca de los fundamentos de la determinación preliminar hasta los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de la determinación.

CAPITULO V

ACUERDOS DE PRECIOS

Art. 55. — La Autoridad de Aplicación competente evaluará cualquier acuerdo de precios que le sea sometido a su consideración en relación con una investigación antidumping o antisubvencional y se pronunciará sobre la aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haber recibido el pedido de consideración. Dicho acuerdo de precios deberá tener como finalidad la eliminación del daño a la producción nacional en los términos del artículo 7º de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente también podrá sugerir acuerdos de precios por propia iniciativa, sin que la no aceptación de cualquiera de las partes incida negativamente en la investigación.

A los efectos de la aceptación o rechazo de los acuerdos de precios, la Autoridad de Aplicación competente es la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la cual actuará previo dictamen de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de la referida Secretaría respecto de las materias de su competencia.

Art. 56. — Si el acuerdo es aceptado, la investigación de daño puede ser llevada a término si el exportador así lo solicita o la Autoridad de Aplicación competente lo considera conveniente. En tal caso, si se determinara finalmente la no existencia de daño, el acuerdo caducará automáticamente excepto en los casos en los cuales la determinación de la no existencia de daño se debe en gran parte a la implementación del mencionado acuerdo de precios. En estos casos, la Autoridad de Aplicación competente puede requerir que el acuerdo se mantenga por un período razonable de tiempo conforme con lo previsto en la Ley Nº 24.176.

Art. 57. — La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el acuerdo en las siguientes circunstancias:

a) Cuando a juicio de la misma, el acuerdo sea impracticable o imposible de entrar en vigor, como ocurre cuando el número de participantes o de potenciales exportadores participantes sea muy grande.

b) Cuando el acuerdo resulte violatorio de la legislación en materia de defensa de competencia. A efectos de determinar este extremo se requerirá el dictamen de la Autoridad de Aplicación de esa legislación, y

c) Cuando el acuerdo no sea viable para eliminar el daño a la producción nacional.

Si el acuerdo de precios tiene como origen una investigación por subvenciones, a los efectos de proceder a su aceptación, la Autoridad de Aplicación competente deberá recibir la conformidad sobre el acuerdo por parte del gobierno otorgante de la subvención.

Art. 58. — La Autoridad de Aplicación competente podrá solicitar el dictamen de la Autoridad de Aplicación de la legislación en materia de defensa de la competencia, cuando considere necesario determinar si un acuerdo resulta violatorio de esa legislación. En tal caso el dictamen será solicitado dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la fecha en la que el acuerdo de precios le fue presentado para su consideración y aprobación. La Autoridad de Aplicación de la legislación sobre defensa de la competencia, deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la solicitud de dictamen.

Art. 59. — La Autoridad de Aplicación competente podrá solicitar que se le suministre periódicamente la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los acuerdos de precios aceptados. Estos acuerdos serán revisados periódicamente tal como se hubiese especificado en la resolución por la cual se instrumentó el acuerdo. El período no será inferior a UN (1) año. La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más, o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado. En el caso en que el acuerdo hubiera sido violado la Autoridad de Aplicación competente podrá imponer de inmediato medidas preventivas sobre la base de la investigación ya producida.

CAPITULO VI

DETERMINACION FINAL

Art. 60. — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará sus conclusiones haciendo mérito del informe de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del propio y de la relación de causalidad, al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través del Secretario de Comercio e Inversiones a efectos de que éste produzca una determinación final de los resultados de la investigación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles de la emisión de la determinación preliminar. Si no ha existido determinación preliminar, las conclusiones serán presentadas en el término establecido por el artículo 47 de la presente reglamentación.

Art. 61. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS publicará en el Boletín Oficial, todas las determinaciones preliminares y finales mediante las cuales se imponen derechos antidumping y compensatorios y las que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones.

Los acuerdos de precios a los que se refiere el artículo 56 y siguientes deberán asimismo ser publicados en el Boletín Oficial cuando se haya suspendido o dado por terminada una investigación o cuando expire un compromiso.

Estas publicaciones deberán indicar la mercadería, el nivel de los derechos si correspondiera, el país de origen o de exportación y todo otro tipo de información a juicio de la Autoridad de Aplicación competente y conforme a la Ley Nº 24.176.

Art. 62. — Serán recurribles las determinaciones preliminares y finales, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se dicten durante la investigación son irrecurribles. Los recursos serán al solo efecto devolutivo y deberán interponerse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del acto recurrido. A estos efectos, la publicación oficial de un acto se considerará notificación suficiente, sin perjuicio de otras formas posibles de notificación.

Art. 63. — Los derechos antidumping y compensatorios regirán hasta la fecha en que los derechos sean modificados o expiren, con el límite que establece el artículo 74 del presente reglamento.

Art. 64. — Los derechos antidumping y compensatorios y las medidas preventivas determinadas conforme a la Ley Nº 24.176 y a esta Reglamentación serán aplicables a partir de la fecha de publicación de la respectiva determinación en el Boletín Oficial.

Si la determinación definitiva surge basada en la existencia de daño material conforme se define en el artículo 8º del presente reglamento, o cuando se determine una amenaza de daño en los términos del artículo 9º del presente reglamento o un retraso sensible en los términos del artículo 10 del presente reglamento y simultáneamente las importaciones del producto investigado produzcan un efecto que, de no haberse aplicado medidas preventivas hubiera llevado a la conclusión de que existiría daño material en los términos del artículo 8º, se podrán aplicar los derechos antidumping o compensatorios de manera retroactiva por el período que se hayan aplicado las medidas preventivas.

En el caso de investigaciones por subvenciones, cuando la Autoridad de Aplicación concluya que existe un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, del producto investigado y cuando para impedir que vuelva a producirse el daño se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre dichas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre los productos que hayan sido destinados a consumo, NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas. En el caso de investigaciones por dumping, si la Autoridad de Aplicación competente determina:

a) Que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el importador debía haber sabido que el exportador o productor practicaba dumping y que las importaciones de estos productos bajo esas condiciones producirían un daño a la producción nacional, y

b) Que el daño se debe a un dumping esporádico (importaciones masivas del producto investigado efectuadas en un período relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que vuelva a producirse resulta necesario percibir retroactivamente derechos sobre esas importaciones, la Autoridad de Aplicación competente podrá establecer que la percepción de los derechos se realizará sobre los productos destinados al consumo hasta noventa días antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas.

Art. 65. — Si el derecho antidumping o compensatorio fijado en la determinación final es superior al derecho preventivo cobrado o garantizado, no se exigirá la diferencia. Si por el contrario el mismo es inferior al derecho preventivo cobrado o garantizado se devolverá o restituirá la garantía por la diferencia.

Art. 66. — La Autoridad de Aplicación competente podrá incluir en el ámbito de un derecho antidumping o compensatorio definitivo en vigor, las piezas y partes componentes importadas destinadas a operaciones de montaje o terminación en la REPUBLICA ARGENTINA cuando se haya establecido que:

a) El producto montado o terminado a partir de esas partes o componentes es un producto similar al que se halla sujeto al derecho antidumping o compensatorio definitivo.

b) El montaje o la terminación en el país importador del producto a que se hace referencia en el inciso a) precedente, son efectuados por una parte que está vinculada a un exportador o productor cuyas exportaciones del producto similar a la REPUBLICA ARGENTINA, están sometidas al derecho antidumping o compensatorio definitivo o que actúa en nombre de ese exportador o productor.

c) Las piezas o componentes se obtuvieron en el país del exportador o productor sujeto a un derecho antidumping compensatorio definitivo, de proveedores en el país exportador que tradicionalmente han suministrado las piezas o componentes a dicho exportador o productor, o de un tercero que en nombre de dicho exportador o productor suministre partes o componentes.

d) Las operaciones de montaje o terminado en la REPUBLICA ARGENTINA han experimentado un crecimiento sustancial y las importaciones de las piezas o componentes destinadas a esas operaciones han aumentado sustancialmente a partir de la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición del derecho antidumping o compensatorio definitivo.

e) El costo total de las piezas o componentes a que se hace referencia en el apartado c) representa una parte sustancial del costo total de las piezas o componentes utilizadas en la operación de montaje o terminación.

La Autoridad de Aplicación competente podrá imponer derechos antidumping o compensatorios preventivos de conformidad con el artículo 49 y subsiguientes del presente decreto, sobre las piezas o componentes importados para su utilización en operaciones de montaje o terminado cuando considere que existen pruebas suficientes de que se cumplen los criterios establecidos en los incisos a) a e) del presente artículo. La Autoridad de Aplicación competente podrá establecer un derecho antidumping o compensatorio definitivo cuando se cumplan plenamente todos los supuestos establecidos en este artículo. El derecho antidumping o compensatorio definitivo que puede imponerse no podrá ser superior al derecho antidumping o compensatorio definitivo en vigor sobre las importaciones del producto terminado sujeto a investigación.

CAPITULO VII

COBRO DE LOS DERECHOS

Art. 67. — Los derechos antidumping y compensatorios serán cobrados en base a la determinación final de la Autoridad de Aplicación competente.

Art. 68. — Cuando se interprete en el concepto de industria nacional a los productores de cierta área, los derechos antidumping o compensatorios solamente se aplicarán a los productos en cuestión, consignados para su consumo en esa área.

Art. 69. — Los derechos antidumping y compensatorio se aplican en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la importación considerada. Se regirán supletoriamente por las normas aplicables a los derechos de importación.

A partir de la imposición de derechos antidumping y compensatorios, sean provisionales o definitivos, los restantes derechos de importación y demás tributos que gravan a la importación se determinarán sobre una base calculada en función del valor normal que se haya establecido para los productos sujetos a derechos antidumping y compensatorios.

Art. 70. — Ningún producto importado a la REPUBLICA ARGENTINA podrá estar gravado con ambos derechos (antidumping y compensatorios) como resultado de una misma situación de práctica desleal.

Art. 71. — Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la publicación de una determinación final o preliminar de derechos compensatorios o antidumping, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos notificará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de la determinación de imponer derechos antidumping o compensatorios mediante una copia completa de la Resolución.

Art. 72. — Con la recepción de la notificación de la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Administrador Nacional de Aduanas deberá producir las instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro dentro de los DIEZ (10) días hábiles, del derecho antidumping o compensatorio correspondiente o de los derechos preventivos según correspondiera.

Art. 73. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, deberá informar mensualmente a la Autoridad de Aplicación competente lo siguiente:

a) Monto de los derechos antidumping o compenstorios cobrados por producto durante el mes previo,

b) Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos cobrados por producto durante el mes previo, y

c) Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos garantizados por producto.

CAPITULO VIII

VIGENCIA DE LOS DERECHOS - REVISIONES

Art. 74. — Los derechos antidumping o compensatorios impuestos por la Autoridad de Aplicación tendrán una vigencia máxima de CINCO (5) años desde la fecha de la determinación final por la cual se impusieron originalmente los derechos sujeto a lo previsto en el artículo 53 del presente reglamento.

Art. 75. — La revisión de una determinación final por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio puede ser efectuada en cualquier momento a iniciativa de la Autoridad de Aplicación competente o a pedido de parte interesada en la investigación original que presente evidencias probatorias de la necesidad de tal revisión. Este pedido podrá ser hecho no más de una vez al año y normalmente en el mes aniversario de la publicación de la determinación final por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

En esta revisión la Autoridad de Aplicación competente examinará si la continuidad de los derechos se hace necesaria para eliminar los efectos del dumping o el subsidio. La Autoridad de Aplicación competente también puede examinar si la recurrencia del daño ocurriría si el derecho es removido o variado. En base a esta revisión y a las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación competente, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá revisar los derechos antidumping o compensatorios, modificándolos o eliminándolos conforme lo determine.

Art. 76. — El procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios ante las autoridades de aplicación previstas en la presente reglamentación se regirá supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 77. — La presente reglamentación entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial. Las investigaciones que hubieran sido abiertas con anterioridad a tal entrada en vigor se regirán por las normas vigentes a la fecha de apertura de la investigación. En las presentaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto y cuya apertura no haya sido declarada, deberán adecuar las mismas a lo establecido por el presente. La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá las atribuciones que en esta reglamentación se otorgan a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, hasta tanto la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determine la fecha de vigencia de la delegación prevista en el artículo 25, in fine, del Decreto Nº 766/94; a partir de ese momento, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ejercerá las atribuciones que le otorga la presente reglamentación respecto de las investigaciones cuya apertura no haya sido aún ordenada.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 106/95 B.O. 30/01/1995)

Art. 78. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.